{"id":5611,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1222-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1222-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-00\/","title":{"rendered":"T-1222-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-316653 y T-316654. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Henry Arturo Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez y Marco Fidel Silva Velandia contra el Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Hacienda del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Henry Arturo Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez y Marco Fidel Silva Velandia, como trabajadores del Departamento de Boyac\u00e1, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, pues les est\u00e1n adeudando los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, as\u00ed como las correspondientes primas de servicios y antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de dicha situaci\u00f3n, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y de su Secretario de Hacienda, en las cuales manifiestan los motivos por los cuales el cumplimiento de todas las obligaciones laborales con sus trabajadores y pensionados ha sido literalmente imposible, particularmente por las enormes dificultades econ\u00f3micas y financieras que est\u00e1 afrontando el departamento. Finalmente, anotan que si bien el departamento ha incumplido sus obligaciones en tal sentido, por el contrario en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensi\u00f3n, su cumplimiento en el pago de los mismos ha sido puntual. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencias del 23 y 27 de marzo de 2000, neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n. Dicho juzgado expuso como motivos para tal improcedencia, el hecho de que los demandantes no demostraron probatoriamente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De la misma manera, se\u00f1ala el juez de instancia, que ante las innumerables tutelas que se han tramitado contra los mismos demandados, el cumplimiento de dichas decisiones judiciales no ha sido el \u00f3ptimo, raz\u00f3n por la cual, el comportamiento de las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los derechos fundamentales de sus servidores, lo que lleva a que se compulsen copias de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue a los demandados por sus conductas contrarias a las obligaciones de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son innumerables las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha manifestado que, s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, para la efectiva cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, sin cuyo pago, las condiciones m\u00ednimas de vida digna1 del demandante y su familia se ver\u00edan afectadas. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta, que dicho ingreso, por lo general, se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos disponibles para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De la misma manera, la Corte ha indicado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida por parte del empleador, en el pago de los salarios a sus trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2 de los mismos, raz\u00f3n por la cual se estar\u00e1 atentando igualmente contra las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en fallos anteriores y en otros recientemente proferidos por esta Sala de Revisi\u00f3n, en los cuales las entidades involucradas son las mismas aqu\u00ed demandadas3, las excusas sustentadas en dificultades de orden econ\u00f3mico y financiero, no son de recibo para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales4, las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario tiene una especial protecci\u00f3n por parte del estado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos, dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente violatoria del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como en casos anteriores y que fueron objeto de decisi\u00f3n por parte de \u00e9sta misma Sala de Revisi\u00f3n, (sentencias T-928, T-929 y T-1014 de 2000), se comprob\u00f3 que a los demandantes se les adeudan tres meses de salarios, lo que hace presumir la afectaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 al Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 23 y 27 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1 y a la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-316653 y T-316654. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Henry Arturo Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez y Marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}