{"id":5612,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1223-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1223-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1223-00\/","title":{"rendered":"T-1223-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD HOSPITALARIA-Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-316753 y T-317782 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Abilio Dur\u00e1n Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo contra la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d (Santa Marta). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Abilio Dur\u00e1n Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo \u00a0contra la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Abilio Dur\u00e1n Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo estuvieron vinculados a la E.S.E Hospital Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual en la puerta de su lugar de trabajo, al cual se les impidi\u00f3 el acceso, les fue entregada la carta de despido. A la fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a los demandantes, los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y el mes de enero de 2000, es decir siete (7) meses de salarios, adem\u00e1s, de la liquidaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los accionantes se\u00f1alaron que dicho salario se constitu\u00eda en su \u201c\u00fanica\u201d fuente de ingresos econ\u00f3micos, lo que ha afectado dram\u00e1ticamente sus condiciones m\u00ednimas de vida, limit\u00e1ndose a una existencia meramente biol\u00f3gica. Por otra parte, las deudas con entidades financieras y con particulares son cada vez m\u00e1s grandes y no disponen ya de cr\u00e9ditos en las tiendas para la compra de los alimentos requeridos por ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que el hospital demandado, suspendi\u00f3 igualmente el pago de los aportes por concepto de salud, lo que los ha dejado totalmente desamparados en materia de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al hospital demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por la Gerente de la Instituci\u00f3n Hospitalaria y que se encuentra anexo en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, indica que \u201ces p\u00fablicamente conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan las entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extra\u00f1a a este Despacho la manifestaci\u00f3n del peticionario en sentido de que la entidad que gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata\u201d. En el mismo sentido expuso los cambios que han obrando al interior de la instituci\u00f3n en cumplimiento del Convenio de desempe\u00f1o suscrito entre dicho hospital, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 18 y 23 de febrero de 2000, neg\u00f3 las tutelas de la referencia. Consider\u00f3 la Sala que los demandantes disponen de otros medios judiciales de defensa, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o ante la justicia ordinaria laboral. Adem\u00e1s, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencias del 30 de marzo y 5 de abril del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 las decisiones recurridas con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros medios judiciales ordinarios de defensa.1 Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela podr\u00e1 ser viable como mecanismos judicial de protecci\u00f3n, cuando en raz\u00f3n al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 De la misma manera, esta Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensi\u00f3n dilatada e indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin importar que el empleador sea p\u00fablico o privado, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 por lo cual se estar\u00e1 actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al igual a lo que fuera resuelto por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-936 de 2000, se hace evidente la grave situaci\u00f3n a la cual se encuentran expuestos los demandantes, quienes est\u00e1n acorralados por las innumerables deudas que debieron contraer para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y que en \u00e9ste momento se est\u00e1n haciendo efectivas, y en la gran mayor\u00eda ha conllevado el cierre de todo tipo de cr\u00e9dito de que dispon\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad hospitalaria demandada, aparte de aceptar la deuda que tiene por concepto de siete meses de salarios, con los accionantes, se\u00f1ala igualmente que los dineros por concepto de liquidaci\u00f3n de dichos trabajadores, tampoco les han sido pagados, situaci\u00f3n esta \u00faltima que resulta descarada, m\u00e1s a\u00fan cuando, la finalidad misma del pago puntual y completo de una liquidaci\u00f3n por terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, lo que pretende es crear una cierta seguridad econ\u00f3mica al ex-trabajador, para que este pueda sufragar los gastos que conlleva su manutenci\u00f3n y la de su familia (vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n etc), recursos estos, que le asegurar\u00e1n una vida en condiciones dignas y justas4 durante el tiempo que se encuentre sin empleo y hasta la fecha en que nuevamente se vincule laboralmente. Si bien estos dineros no constituyen una fuente inagotable de respaldo econ\u00f3mico a sus necesidades, si son suficientes para un periodo no muy largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d, manifest\u00f3 que no hab\u00eda podido cumplir con las obligaciones laborales pendientes con los demandantes, por no disponer de recursos econ\u00f3micos que le permita ponerse al d\u00eda en el pago de dichos salarios, \u00e9sta situaci\u00f3n no puede tenerse como respuesta v\u00e1lida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que previamente ya reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes, a\u00fan cuando ya no se encuentran vinculados como trabajadores a la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d, dicha circunstancia no hace imposible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el efectivo cobro, no s\u00f3lo de los salarios dejados de pagar, sino adem\u00e1s de los dineros que conforman sus liquidaciones, pues el amparo tutelar tambi\u00e9n resulta procedente en estos casos cuando la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los petentes es consecuencia de la actitud omisiva de su anterior empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que en el escrito enviado por la Gerente del hospital demandado al juez de primera instancia de ambas tutelas, no se\u00f1al\u00f3 nada en \u00a0relaci\u00f3n con el pago de los aportes que por concepto de cotizaci\u00f3n al sistema general en salud debe hacerse, y que los demandantes afirman dej\u00f3 de hacer desde hace varios meses, la Sala tomar\u00e1 como cierta dicha afirmaci\u00f3n de conformidad con lo estipulado por el mismo art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el paradero de dichos dineros, la Sala compulsar\u00e1 copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, pues dichos recursos son de car\u00e1cter parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y se entrar\u00e1 a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a los accionantes Abilio Dur\u00e1n Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al d\u00eda en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dej\u00f3 de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d y que, hasta que no se d\u00e9 pleno cumplimiento a esta orden, aqu\u00e9lla asuma por su cuenta la integridad de la protecci\u00f3n que en tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisi\u00f3n en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotizaci\u00f3n en seguridad social, a la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 ENTIDAD HOSPITALARIA-Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}