{"id":5614,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1225-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1225-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-00\/","title":{"rendered":"T-1225-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA-Obligatoriedad\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bernarda P\u00e9rez Cardenas contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico (ITIDA). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bernarda P\u00e9rez Cardenas contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico (ITIDA). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Emmanuel Arriaga P\u00e9rez, considera que el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico (ITIDA), viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde comienzos del mes de noviembre de 1999, ha asistido diariamente a las instalaciones de ITIDA, para realizar la inscripci\u00f3n de su hijo en el grado sexto. A\u00fan cuando ha asistido todos los d\u00edas a dicha instituci\u00f3n escolar, el funcionario encargado de las inscripciones le manifest\u00f3 que se encontraba a la espera de listas que le remiten otros colegios con los cuales el ITIDA tiene convenio. Ante la no soluci\u00f3n de su petici\u00f3n, el d\u00eda 10 de noviembre, un docente de la instituci\u00f3n demandada, le indic\u00f3 que gentilmente intermediar\u00eda ante el funcionario de inscripciones. Cuando el se\u00f1or encargado de las inscripciones tuvo los documentos del hijo de la accionante, y disponiendo de cupos para el grado sexto, le manifest\u00f3 que dicho menor no pod\u00eda ser inscrito pues era mayor de doce (12) a\u00f1os. A\u00fan cuando la demandante le hizo ver al funcionario, que su hijo no ten\u00eda dicha edad, no di\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la accionante considera violado el derecho de su hijo a la educaci\u00f3n y fundamental de los ni\u00f1os, y pide la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la resoluci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de Admisiones del ITIDA, los criterios para acceder al grado sexto, son los siguientes: haber nacido en 1998 o en a\u00f1os posteriores; y, estar cursando el quinto grado. En cuanto a las citas que dice la accionante haber cumplido con el colegio, quedan desvirtuadas, pues las inscripciones se recibieron directamente a trav\u00e9s de los directores de las escuelas. Por lo anterior, no se encuentra vulnerado el derecho a la Educaci\u00f3n ya que prima el debido proceso que surge en el curso de la presente tramitaci\u00f3n y disposiciones que regulan la educaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental. Prevalencia respecto de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural, se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la educaci\u00f3n, ocupa un lugar trascendental. Su configuraci\u00f3n est\u00e1 orientada hacia la persona, que se sirve de \u00e9l como una herramienta que le garantiza el acceso al conocimiento y le permite el desarrollo de valores culturales. A su vez este derecho adquiere una connotaci\u00f3n social por ser un servicio p\u00fablico (art\u00edculos 67 y 366 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de su desarrollo ser\u00e1n responsables el Estado, la sociedad y la familia tal como lo imponen los mismo lineamientos constitucionales. Es por ello que estos estamentos deben ser responsables de que su prestaci\u00f3n se haga acorde con par\u00e1metros, morales, intelectuales y f\u00edsicos, que garanticen su calidad (Numeral 2, del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-513 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, se se\u00f1alaron criterios jur\u00eddicos que respaldan el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha afirmado\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educaci\u00f3n \u201cuna de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales\u201d4, razones por las cuales se ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n en primer lugar del Estado, de ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas pueda ingresar a una instituci\u00f3n educativa\u00a0; despu\u00e9s, la propia Constituci\u00f3n le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educaci\u00f3n que conforme lo consagra el art\u00edculo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en sentencia T-672 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filos\u00f3fico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecuci\u00f3n de un orden justo en lo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educaci\u00f3n presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una funci\u00f3n social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos prop\u00f3sitos a todos los miembros de la comunidad educativa, como as\u00ed se expuso por esta misma Sala en la sentencia T-423 de 1.9965, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-323 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se se\u00f1alaron otros elementos que configuran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte se ha ocupado del tema de la educaci\u00f3n en numerosas sentencias. Los principales aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La educaci\u00f3n, tal y como se predica de la libertad de aprendizaje, ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, es un derecho fundamental de la persona. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte desde sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992). Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en la sentencia T-450 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otra parte, esta Sala sostuvo que trat\u00e1ndose de los derechos de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo por el reconocimiento expreso de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental a su favor sino por el car\u00e1cter obligatorio de la misma, es inobjetable, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, afirmar el car\u00e1cter fundamental de este derecho6 para las personas obligadas por la propia Constituci\u00f3n a educarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El derecho a la educaci\u00f3n se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. As\u00ed se establece en la Sentencia T-429: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque re\u00fane a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. La educaci\u00f3n es un derecho-deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. \u00a0El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento acad\u00e9mico (T-519 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el alcance, importancia y preponderancia como derecho fundamental que tiene la educaci\u00f3n, y determinada su vital importancia dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es necesario entrar a estudiar los par\u00e1metros bajo los cuales el acceso a la educaci\u00f3n establece restricciones y limitantes, para que su prestaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico que es, se d\u00e9 en armon\u00eda con la moral, y las finalidades para las cuales se estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n, derecho &#8211; deber. Limites. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala los lineamientos generales del derecho a la educaci\u00f3n, respecto de los cuales ya hicimos menci\u00f3n. Igualmente es necesario indicar que surge para los educandos un deber, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, y es el de presentar un adecuado rendimiento acad\u00e9mico en armon\u00eda con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante, y as\u00ed mismo respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la instituci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el inciso tercero del art\u00edculo 67 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de la anterior norma, se concluye con claridad que el derecho a recibir educaci\u00f3n, en particular a quienes son menores de edad, y m\u00e1s espec\u00edficamente, respecto de quienes son menores de quince a\u00f1os y mayores de cinco, se constituye en una obligaci\u00f3n para quienes, como el Estado, la sociedad y la familia, deben velar porque \u00e9ste derecho tenga pleno desarrollo, y que la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os educandos tenga el respaldo pleno en el ejercicio de tan fundamental derecho. Pero de igual manera, el establecerse unos par\u00e1metros en cuanto a la edad y a los cursos que como m\u00ednimo deber\u00e1n tener una protecci\u00f3n especial, se debe en gran medida al inter\u00e9s social que pesa sobre un sector de la poblaci\u00f3n, y que constitucionalmente deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n\u00a0: los ni\u00f1os. Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad no es simplemente una condici\u00f3n formal requerida para gozar de un derecho. Es tambi\u00e9n un criterio de fondo para delimitar una cierta poblaci\u00f3n social objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. De no considerarse la edad como una condici\u00f3n necesaria para acceder al derecho preferencial, perder\u00eda fuerza el postulado constitucional del art\u00edculo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la poblaci\u00f3n beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica, con independencia de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (ratificada por Colombia por medio de la ley 12 de 1991) que, en su art\u00edculo 1, considera que la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os de edad. Dispone la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del mismo Convenio, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Los Estados partes \u00a0reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. De acuerdo con una primera confrontaci\u00f3n de las dos normas, se constata la mayor amplitud \u00a0de la Constituci\u00f3n Colombiana en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En efecto, mientras el Convenio internacional s\u00f3lo hace exigible de manera directa e inmediata la educaci\u00f3n primaria &#8211; estableciendo una deber program\u00e1tico respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la edad, la Convenci\u00f3n extiende el l\u00edmite para ser beneficiario de la educaci\u00f3n primaria a los dieciocho a\u00f1os, mientras que la Carta, si bien protege un per\u00edodo m\u00e1s amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 a\u00f1os. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 a\u00f1os y menor de 18 que demande acceso a la educaci\u00f3n primaria, entrar\u00eda dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el art\u00edculo 44 de la carta, seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el menor se encuentra dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica, para que su derecho a la educaci\u00f3n tenga una especial protecci\u00f3n, a su vez, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de ni\u00f1o, motivo que refuerza a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el menor tutelante no cumple con el requerimiento de edad establecido por el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico, en cuanto que los estudiantes que deseen entrar a cursar el grado sexto, deben haber nacido el 1\u00b0 de enero de 1988 o en a\u00f1os siguientes como m\u00e1ximo, y estar cursando el grado quinto. Tales par\u00e1metros se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 021 de agosto 2 de 1999, en la cual se determinaron los lineamientos a seguir para la selecci\u00f3n de los nuevos alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que mediante escrito dirigido al juez de instancia, el se\u00f1or Rector del ITIDA, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alarle al Se\u00f1or Juez, que finalizado el periodo de inscripciones, fueron recibidas mil trescientas noventa y ocho\u00a0 inscripciones de ni\u00f1os que reunieron los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n para este fin, quienes deben someterse a varias pruebas de selecci\u00f3n para asignar, los aproximadamente doscientos cupos del sexto grado\u00a0 del 2000. Es f\u00e1cil deducir que la Instituci\u00f3n no podr\u00e1 satisfacer la necesidad de estudio de toda esta poblaci\u00f3n.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, que conociendo el plantel educativo aqu\u00ed demandado, la gran afluencia de solicitantes para ingresar al grado sexto, procedi\u00f3, en aras de proteger el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, a establecer un procedimiento de admisi\u00f3n, con varias etapas de selecci\u00f3n y con la intervenci\u00f3n de personas representativas de los diferentes sectores vinculados con el plantel. De esta manera, pretend\u00eda que la admisi\u00f3n de los nuevos alumnos se hiciera con la mayor imparcialidad y objetividad posible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la primera etapa de selecci\u00f3n fueran admitidos 1398 solicitantes que cumplieron con los requerimientos de haber nacido el 1\u00b0 de enero de 1988 o posteriormente, y de estar cursando el grado quinto. Por su parte el tutelante, si bien llen\u00f3 el requisito de estar cursado el grado quinto8, no cumpli\u00f3 con aquel que le exig\u00eda haber nacido en el a\u00f1o de 1988, pues como consta en certificaci\u00f3n expedida por la Notaria Quinta del Circuito de Barranquilla y por la fotocopia de la tarjeta de identidad del menor, \u00e9ste naci\u00f3 el d\u00eda veintisiete (27) de diciembre de 1987, motivo por el cual no pod\u00eda ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto es necesario hacer referencia a dos aspectos en particular: uno, la exigencia estricta en el cumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos se\u00f1alados por el ITIDA en la Resoluci\u00f3n Rectoral; y dos, la ausencia o no de otros centros educativos en los cuales pueda el menor accionante acceder al grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, es necesario hacer menci\u00f3n al hecho de que el ITIDA, s\u00f3lo dispone de doscientos cupos para el grado sexto, y que en una primera selecci\u00f3n m\u00e1s de mil trescientos menores cumplieron con los requisitos exigidos, menores que pudieron haber nacido el mismo 1\u00b0 de enero de 1988 como el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o o en fechas posteriores, lo cual los podr\u00eda ubicar dentro del promedio de edad que pretende mantener dicho centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, el menor Emmanuel Alejandro Arriaga P\u00e9rez, excede el limite tan s\u00f3lo en cuatro d\u00edas, lo que implica que su edad y condiciones de desarrollo se encuentran m\u00e1s pr\u00f3ximas a la fecha m\u00e1xima establecida por el colegio &#8211; 1\u00b0 de enero de 1998 &#8211; de lo que puede estar un menor que cumpliendo el requisito de edad naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo, el permitir que estos lineamientos se\u00f1alados por el ITIDA no sean cumplidos para el presente caso, ser\u00eda violar el derecho de muchos otros aspirantes que se encontraron en la misma situaci\u00f3n del actor, y que a su vez tambi\u00e9n fueron excluidos de la selecci\u00f3n. Las instituciones educativas podr\u00e1n establecer algunos par\u00e1metros b\u00e1sicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homog\u00e9neo y se configure en un elemento que requiere la instituci\u00f3n educativo par poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento a tener en cuenta, la existencia de otros centros educativos que le permitan al menor acceder a la educaci\u00f3n y cursar su grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es importante resaltar que tanto el menor como su madre, residen en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), en las puertas de la misma ciudad de Barranquilla, y que el ITIDA plantel educativo, se encuentra en el per\u00edmetro urbano de la misma ciudad de Barranquilla, lo que demuestra que el menor si bien pod\u00eda llegar a desplazarse hasta el ITIDA, igualmente lo podr\u00e1 hacer a la ciudad de Barranquilla, centro poblacional de gran tama\u00f1o en el cual el n\u00famero de instituciones y planteles educativos de nivel b\u00e1sico son numerosos, y dentro de los cuales existir\u00e1n varias opciones de las cuales el menor podr\u00e1 escoger una para proseguir sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia SU-559 de 1997 y SU-624 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.\u00a0 Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-429 de junio de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 4 del expediente obra constancia del Instituto J\u00f3venes del Futuro, expedida el 28 de octubre de 1999, en la cual certifica que el menor Emmanuel Alejandro Arriaga P\u00e9rez est\u00e1 cursando el grado 5\u00b0 de educaci\u00f3n B\u00e1sica , en calendario \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION BASICA-Obligatoriedad\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316035 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bernarda P\u00e9rez Cardenas contra el Instituto T\u00e9cnico Industrial del Atl\u00e1ntico (ITIDA). \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}