{"id":5615,"date":"2024-05-30T20:37:59","date_gmt":"2024-05-30T20:37:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1226-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:59","slug":"t-1226-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1226-00\/","title":{"rendered":"T-1226-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del derecho a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Hercilia Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Hercilia Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante prest\u00f3 sus servicios a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la cual se retir\u00f3. En septiembre 2 del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho. S\u00f3lo hasta el d\u00eda 6 de julio de 1999, CAJANAL, mediante resoluci\u00f3n No. 007837 reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social. Hecho el primer pago de la pensi\u00f3n el d\u00eda 27 de agosto de 1999, la accionante se acerc\u00f3 con el desprendible de pago a CAJANAL E.P.S. a fin de afiliarse como pensionada al servicio de salud. Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a afiliarla pues le inform\u00f3 que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desafiliada del r\u00e9gimen general en salud, lo que le gener\u00f3 la perdida de su antig\u00fcedad al sistema. A\u00fan cuando la accionante ha solicitando de forma verbal y escrita que en su afiliaci\u00f3n se conserve la antig\u00fcedad de m\u00e1s de 25 a\u00f1os, la respuesta ha sido siempre negativa. Por otra parte, no ha querido afiliarse a otra E.P.S., pues de hacerlo debe ser como afiliada nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que de todos modos dentro del pago de su mesada pensional se le vienen haciendo los descuentos por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la entidad demandada le est\u00e1 violando su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la salud, y pide se ordene a CAJANAL E.P.S., que afilie a la accionada teniendo para ello en cuenta la antig\u00fcedad desde cuando se vincul\u00f3 como trabajadora a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Igualmente, pide que de manera inmediata la entidad demandada atienda a la tutelante en el servicio m\u00e9dico asistencial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que en el presente caso, la afiliaci\u00f3n de la accionante a la E.P.S. sin que se le respete su antig\u00fcedad no la afecta en nada, pues los periodos de carencia que podr\u00edan requerirse, operan para el tratamiento de enfermedades de alto costo, no siendo \u00e9ste el supuesto en el presente caso. Adem\u00e1s, en los desprendibles de pago de la pensi\u00f3n se ve que se est\u00e1n haciendo los correspondientes descuentos por concepto de aportes a salud, lo que demuestra que la accionante s\u00ed se encuentra afiliada a CAJANAL E.P.S. Por lo anterior, la perdida de antig\u00fcedad en la afiliaci\u00f3n a salud, es un problema de interpretaci\u00f3n de las normas, el cual no puede ser dilucidado por v\u00eda de tutela, adem\u00e1s que la demandante no presenta un problema grave de salud que se encuentre en conexidad con la vida y que configure por lo tanto, la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es fundamental determinar con claridad a partir de qu\u00e9 edad se puede considerar que una persona pertenece a la tercera edad, aclaraci\u00f3n que debe darse en la medida en que de ella depende el trato preferencial y especial que debe prodigar a estas personas, quienes junto con las mujeres embarazadas y los ni\u00f1os, son grupos sociales que constitucionalmente son considerados como los m\u00e1s vulnerables y respecto de quienes debe darse una protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social en salud para las personas de la tercera edad merece la protecci\u00f3n tutelar independientemente de que se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental como puede ser la vida o la integridad f\u00edsica, pues este derecho adquiere su condici\u00f3n de fundamental en raz\u00f3n a la condici\u00f3n especial de quien lo detenta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-076 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, se indicaron algunos lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d, y para lo cual se concluy\u00f3 que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar a trav\u00e9s de la copia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual le fue reconocida y liquidada la pensi\u00f3n1, que la accionante naci\u00f3 el 18 de noviembre de 1954, lo que significa que al momento de tomarse \u00e9sta decisi\u00f3n, ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad, estando por lo tanto, muy lejos de pertenecer al grupo social de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, se analizar\u00e1 seguidamente lo referente a su derecho fundamental a la salud, y la afectaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como lo referente a la perdida de su antig\u00fcedad como afiliada al P.O.S., en raz\u00f3n de haber permanecido m\u00e1s de seis (6) meses desafiliada del sistema general en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. P\u00e9rdida de la antig\u00fcedad. Los afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al Sistema por seis o m\u00e1s meses continuos. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que el no pago de los aportes correspondientes como afiliado al sistema general en salud, implica la perdida de la antig\u00fcedad acumulada. Cabe se\u00f1alar que la norma no establece excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el periodo transcurrido entre la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora como empleada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es decir desde el 30 de abril de 1998 hasta la fecha en que le fue hecho el primer pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, agosto 27 de 1999, transcurrieron cerca de diecis\u00e9is (16) meses sin que se hubiere hecho aporte alguno por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario especificar los siguientes hechos: la demandante en su propio escrito de tutela se\u00f1ala que el d\u00eda 30 de abril de 1998, se retir\u00f3 de su trabajo en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pero s\u00f3lo hasta el d\u00eda 22 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, tal y como lo explica en la copia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 en octubre 6 de 1999 ante el Director CAJANAL,2 demuestra que transcurri\u00f3 casi cinco (5) meses antes de ella iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, periodo durante el cual la accionante no hizo aporte alguno al P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, as\u00ed la respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hubiere producido un t\u00e9rmino razonable por parte de CAJANAL, la tutelante debi\u00f3 seguir realizando los aportes por cotizaci\u00f3n al P.O.S., como afiliada independiente hasta tanto, se hubiere producido el reconocimiento de su pensi\u00f3n y se hubiere hecho el primer descuento, ya en condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la accionante quien cuenta a la fecha con cuarenta y seis (46) a\u00f1os, no demostr\u00f3 tampoco la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, en la medida en que no aport\u00f3 prueba alguna que respaldase la necesidad urgente del servicio. Adem\u00e1s, su edad le permite afiliarse nuevamente al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, como as\u00ed parece que ya lo est\u00e1, pues ello se infiere de los descuentos que en tal sentido se le vienen haciendo de los pagos mensuales de su pensi\u00f3n, los cuales constan en \u00a0algunas colillas de pago que anex\u00f3 al proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, motivo por el cual habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 14 y 18 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 12 y 13 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 10 y 11 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/00 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del derecho a seguridad social en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316674 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Hercilia Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}