{"id":5616,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1227-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1227-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-00\/","title":{"rendered":"T-1227-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no inclu\u00eddo en POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Mar\u00eda Pallares Numa contra COMBARRANQUILLA A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Mar\u00eda Pallares Numa contra COMBARRANQUILLA A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de sustento para la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afiliada a COMBARRANQUILLA A.R.S present\u00f3 en 1998, \u00a0quebrantos de salud, siendo atendida por un m\u00e9dico general en la E.S.E. Hospital de Baranoa, seg\u00fan remisi\u00f3n que hiciera la A.R.S., demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los ex\u00e1menes realizados le diagnosticaron un descenso de la vejiga, siendo remitida al ginec\u00f3logo Dr. Set Santana, quien confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico y orden\u00f3 los ex\u00e1menes necesarios para que la demandante fuera intervenida quir\u00fargicamente. La operaci\u00f3n, autorizada por COMBARRANQUILLA A.R.S., fue practicada por los m\u00e9dicos Set Santana y Juan Navas, en el hospital de Baranoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres d\u00edas despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, estando ya en la casa, la accionante sinti\u00f3 un fuerte dolor, acompa\u00f1ado de la sensaci\u00f3n de desprendimiento interno, percat\u00e1ndose igualmente, que los cinco puntos de sutura se hab\u00edan reventado. Por tal motivo fue trasladada a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, donde le practicaron las curaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s cuando fue al Hospital de Baranoa para que le quitaran los puntos de la sutura, le manifest\u00f3 al Dr. Juan Navas, que se sent\u00eda en peores condiciones que antes de la intervenci\u00f3n, a lo cual el m\u00e9dico le dijo que ello era producto de la inflamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el continuo deterioro de su salud, se dirigi\u00f3 en varias oportunidades a COMBARRANQUILLA A.R.S. para que \u00e9sta reclamara ante la E.S.E Hospital de Baranoa, por la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica y se le sometiera a una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica para corregir las anomal\u00edas que presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero 1\u00b0 de 1999, la demandante opt\u00f3 por acudir, por sus propios medios al Doctor Tirso Cure, en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, quien en el examen f\u00edsico, determin\u00f3 que hab\u00eda vientre dilatado y en posici\u00f3n vertical, motivo por el cual recomendaba estudios de urodinamia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitada la pr\u00e1ctica de dicho examen a COMBARRANQUILLA A.R.S., \u00e9ste le fue negado por encontrarse excluido de P.O.S.S., lo que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, pues el examen tiene un elevado costo el cual no puede cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 nuevamente al Doctor Set Santana quien coincidi\u00f3 con el mismo diagn\u00f3stico del Doctor Tirso Cure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la no atenci\u00f3n por COMBARRANQUILLA A.R.S., acudi\u00f3 la peticionaria a la Personer\u00eda Municipal, de donde fue remitida el 1\u00b0 de febrero de ese a\u00f1o a medicina legal para una valoraci\u00f3n. Dicho oficio de remisi\u00f3n fue contestado por Medicina Legal el d\u00eda 9 de marzo, en el cual se ped\u00eda copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio se present\u00f3 en Medicina Legal con todos los documentos requeridos, siendo remitida a radiolog\u00eda para que se practicara un examen de urodinamia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya el d\u00eda 9 de agosto de 1999, con el correspondiente dictamen de Medicina Legal, se dirigi\u00f3 nuevamente \u00a0COMBARRANQUILLA A.R.S., para que le fuera autorizado el examen de urodinamia. De all\u00ed fue enviada a la I.P.S. Hospital General de Barranquilla en donde le informaran que la patolog\u00eda que presentaba no se encontraba cubierta por el P.O.S.S., motivo por el cual no se hab\u00eda autorizado tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos lo anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y pide se ordene a COMBARRANQUILLA A.R.S., para que autorice la pr\u00e1ctica de los estudios o ex\u00e1menes que requiere\u00a0; que estos se carguen al FOSYGA, y sea intervenida quir\u00fargicamente, pues sus condiciones de salud son muy malas, no puede retener la orina y presenta fuertes dolores en el vientre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela. Indica, que mediante escrito que esa misma instancia judicial le solicitara a COMBARRANQUILLA A.R.S., se exponen los motivos de orden jur\u00eddico que no obligan a dicha entidad a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante. En la misma respuesta se indica que dichos procedimientos m\u00e9dicos, al estar excluidos del P.O.S.S., deben ser atendidos por las Instituciones Prestadoras de Salud de la Red P\u00fablica con cargo al subsidio a la oferta, en \u00e9ste caso por parte de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, para que practique el examen de urodinamia requerido, y la E.S.E Hospital de Baranoa, deber\u00e1 evaluar y definir la conducta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud. Obligaci\u00f3n de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales per se, como son la vida e integridad f\u00edsica. Igualmente, dicho derecho merece su amparo por v\u00eda de tutela, cuando el titular del mismo es una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, merece una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante cuenta sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad,1 y dada las complicaciones de salud que ha venido presentado con posterioridad a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometida, es importante considerar que las condiciones de vida que est\u00e1 viviendo son bastante precarias, y m\u00e1s a\u00fan cuando con el deterioro de dichas condiciones, se est\u00e1 involucrando otro derecho fundamental como es la dignidad, pues los problemas de incontinencia urinaria severa2 que presenta, afectan su normal desarrollo social y su autoestima. Dadas estas situaciones particulares, el derecho a la salud merece ser protegido por esta v\u00eda tutelar. Adem\u00e1s, la no realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico requerido por la accionante, en raz\u00f3n a encontrarse excluido del plan P.O.S.S., supedita el mejoramiento en la salud de la accionante, afectando a su vez el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. COMBARRANQUILLA, en amplio escrito remitido al juez de instancia (folios 37 a 79), explica los motivos por los cuales, no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de urodinamia que requiere la accionante. De dicho escrito es pertinente extraer los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para surtir el tr\u00e1mite solicitado por m\u00e9dico legista, COMBARRANQUILLA ATS emiti\u00f3 solicitud de servicio con cargo al subsidio a la oferta, dirigido al Hospital General de Barranquilla, hospital de segundo nivel de referencia del E.S.E. Hospital de Baranoa, para que all\u00ed se le hiciera el estudio solicitado, Urodinam\u00eda, estudio de segundo nivel, no realizable en la E.S.E. Hospital de Baranoa, necesario para determinar la etiolog\u00eda de los s\u00edntomas actuales de la paciente y que tampoco est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud del R\u00e9gimen Subsidiado para el segundo nivel de atenci\u00f3n. Este estudio no fue practicado por el Hospital de Barranquilla por motivos que desconocemos. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En la solicitud de COMBARRANQUILLA ARS anexa a la demanda de tutela, claramente se dice que \u2018no esta cubierta en la actualidad por el plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S)\u2019 y hay un sello que aclara\u00a0: \u2018este documento no constituye una orden de servicio\u2019. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aquellos servicios no contemplados en los mencionados acuerdos, son provistos a los afiliados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red p\u00fablica, o aquellas privadas que tengan contratos con el estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio m\u00e9dico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debi\u00f3, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998,3 remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma obligatoria deb\u00eda ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la informaci\u00f3n, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cual de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atenci\u00f3n de su salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Igualmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la ciudad de Barranquilla que deber\u00e1, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informar cu\u00e1les son las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Pallares Numa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ordenar a COMBARRANQUILLA A.R.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la demandante acerca de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a COMBARRANQUILLA A.R.S. que deber\u00e1 disponer de todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El incumplimiento de las anteriores sentencias, dar\u00e1n pie a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas por desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del expediente objeto de revisi\u00f3n existe copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Pallares Numa, en la cual se determina que naci\u00f3 el 12 de septiembre de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 28 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, en el resumen de la informaci\u00f3n m\u00e9dica indica que la paciente presente incontinencia urinaria severa. A folio 30 del mismo expediente, se encuentra la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el Doctor Tirso Cure, en la cual manifiesta que la paciente presenta actualmente incontinencia de orina en esf\u00ednter como consecuencia de un tratamiento quir\u00fargico. Igualmente, a folio 31, COMBARRANQUILLA A.R.S., en remisi\u00f3n que hace de la accionante al Hospital General de Barranquilla para la realizaci\u00f3n del examen de urodinamia, manifiesta que el diagn\u00f3stico de la paciente es de incontinencia urinaria severa post tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no inclu\u00eddo en POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316096 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}