{"id":5617,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1228-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1228-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1228-00\/","title":{"rendered":"T-1228-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Quintana Le\u00f3n contra Seguro Social, Seccional Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 23 de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por Adiela Quintana Le\u00f3n contra el Seguros Social, Seccional Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Adiela Quintana Le\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Oca\u00f1a, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que el demandado no ha ordenado la practica de un examen que requiere de manera urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace nueve a\u00f1os viene sufriendo de intensos dolores en la regi\u00f3n lumbar, por lo que ha sido sometida a tratamiento por el Instituto accionado, pero desde hace algunos meses el dolor se ha intensificado, raz\u00f3n por la cual fue remitida a C\u00facuta, donde el 25 de agosto de 1999 le fue ordenada la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica. Manifiesta que ha hecho todas las gestiones necesarias para que le sea expedida la orden para la realizaci\u00f3n del examen pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (marzo 9 de 2000) \u00e9sta no ha sido expedida dicha orden, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que ella no cuenta con los recursos para sufragar dicho examen y los gastos que se originen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del mismo este, como lo es el traslado a otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Oca\u00f1a, que expida los documentos necesarios para la realizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica, y que cancele todos los gastos necesarios para su traslado a la ciudad donde deba hacerse el examen en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el demandado, en escrito de fecha 14 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, inform\u00f3 que el procedimiento reclamado por la accionante no hab\u00eda sido programado debido a que primero debe someterse a junta m\u00e9dica y luego si procede la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, que en providencia de marzo 23 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en el presente caso no se prob\u00f3 que con la demora en la autorizaci\u00f3n del citado examen se pusiera en peligro la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al Seguro Social que necesita la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica, resultan vulnerados por cuanto la demandada no la ha autorizado \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho derivado de la vida2. No es un Derecho fundamental aut\u00f3nomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad\u201d (art. 49 C.P.) Estos tres principios tambi\u00e9n est\u00e1n rese\u00f1ados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece \u00a0el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de \u00a0Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en raz\u00f3n de que existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de \u00e9stos se ubica el derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ah\u00ed que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad4. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, a trav\u00e9s de la Gerente del CAA Santa Ana de Oca\u00f1a, en oficio de 14 de marzo de 2000 (folio 12), respondi\u00f3 a la solicitud del Juez de Instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; 1. La se\u00f1ora Adiela Quintana Le\u00f3n aparece registrada como afiliada beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan historia cl\u00ednica la paciente presenta dolor en la regi\u00f3n lumbar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia clinica no aparece ningun registro de solicitud de RESONANCIA MAGNETICA, en revisi\u00f3n en la oficina de citas m\u00e9dicas se corrobor\u00f3 que dicho procedimiento fue enviado por el m\u00e9dico especialista neurocirujano. Esta solicitud fue enviada a la seccional Norte de Santander en fecha del 28 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento no se ha programado \u00a0debido a que primero tiene que someterse a Junta M\u00e9dica y as\u00ed proceder a previa programaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta probado que la entidad demandada ha dilatado en forma injustificada la pr\u00e1ctica del examen que requiere la se\u00f1ora Quintana Le\u00f3n, pues consta que este fue ordenado desde el 25 de agosto de 1999 y no le hab\u00eda sido practicado hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 10 de marzo de 2000, por falta de autorizaci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se manifiesta que el problema de la columna vertebral que presenta Adiela Quintana Le\u00f3n le produce un dolor insoportable y la puede llevar a la par\u00e1lisis, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por el demandado y que deben darse por ciertas, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1s a\u00fan cuando en la declaraci\u00f3n (folio 15) de la Gerente del CAA, Santa Ana del Seguro Social en Oca\u00f1a, se afirma que desde su vinculaci\u00f3n ha presentado lumbalgia y dolores de cadera, por lo que ha sido sometida a la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes, se le han formulado medicamentos y sesiones de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor, como ya se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente, es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se afirm\u00f3 en la sentencia T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La dilaci\u00f3n injustificada puede agravar el padecimiento, y eventualmente, llevar la enfermedad a limites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso no hay justificaci\u00f3n para el retardo en la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men requerido se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del mismo, si a\u00fan no se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Adiela Quintana Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social que autorice y practique el ex\u00e1men que requiere la demandante, si a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia N\u00ba T-271\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-936 de 1999, T-444 de 1999 y T-607 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317459 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Quintana Le\u00f3n contra Seguro Social, Seccional Oca\u00f1a. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}