{"id":5618,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1229-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1229-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-00\/","title":{"rendered":"T-1229-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Olarte Agudelo contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Olarte Agudelo contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al no haber considerado su nombre como candidato para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal de Honda (Tolima). Como sustento de su acci\u00f3n de tutela, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo hecho parte de la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura al concurso para suplir plazas judiciales, la accionante obtuvo un puntaje total de 593.44 puntos.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al presentarse la vacante y disponibilidad del cargo de Juez Penal Municipal de Honda, la accionante, mediante escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el d\u00eda 12 de septiembre de 1997,2 solicit\u00f3 que su nombre fuera tenido en cuenta para proveer el mencionado cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que a diferencia de ella, la funcionaria nombrada se hab\u00eda presentado por homologaci\u00f3n como Juez Promiscuo, un motivo m\u00e1s para que su situaci\u00f3n hubiera sido tenida en cuenta, pues ella se present\u00f3 \u00fanicamente para el cargo de Juez Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan cuando en reiteradas oportunidades indago por su petici\u00f3n hecha al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la respuesta que obtuvo fue que no ha existido solicitud alguna, de conformidad con la lista de elegibles en el \u00e1rea penal y a nivel municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anota que al momento del concurso, el municipio de Honda no hab\u00eda sido incluido en la convocatoria, pues en dicho municipio no exist\u00eda vacante alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n considera violados los derechos fundamentales antes relacionados, y pide que su nombre sea tenido en cuenta para el cargo de Juez Penal Municipal de Honda (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta que diera un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 6 de diciembre de 1999, anexa copias de los Registros Nacionales de Elegibles de los a\u00f1os de 1996, 1997, 1998 y 1999, correspondientes a la especialidad Penal Municipal de la localidad de Honda. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la doctora \u201cFANNY OLARTE AGUDELO, identificada con C.C. No. 65.498.369 de Armero Tolima, no aparece en el registro de dicho municipio para este cargo y adem\u00e1s se hace saber que los nombres subrayados corresponden a los jueces que han sido nombrados en propiedad, en las diferentes Seccionales del Pa\u00eds y en \u00e9sta. De otro lado se hace saber y se remite fotocopia de opci\u00f3n de sede de los municipios escogidos en su oportunidad por la Dra. FANNY OLARTE AGUDELO, encontr\u00e1ndose actualmente en los registros de la especialidad Penal Municipal de los municipios de Espinal, Fresno, Guamo, Ibagu\u00e9, L\u00edbano, Melgar y Purificaci\u00f3n. Respecto a los dem\u00e1s Municipios relacionados en la opci\u00f3n de sede ya mencionada, informamos que en dichas localidades no existen Juzgados Penales Municipales, sino de la especialidad Promiscuo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que en la medida de que lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se nombr\u00f3 a otro funcionario en el Juzgado Penal Municipal de Honda, tiene a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa como es la contencioso administrativa. Por otra parte, no aparece probado la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues de las pruebas solicitadas se pudo concluir que la accionante no se encontraba en los registros del municipio de Honda, lo que deja sin sustento las pretensiones de la actora. Finalmente, anota que la jurisprudencia a que hace alusi\u00f3n la actora, no es aplicable a su caso pues esta resulta viable cuando pese al hecho de haberse obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, la persona no fue nombrada, lo que no sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 16 de marzo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo\u00a0 con base en similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos, se\u00f1al\u00f3 los lineamientos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en particular la oportunidad en este mecanismo judicial excepcional, debe ser empleado. Es as\u00ed como, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-961, del 1\u00ba de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, dijo sobre el particular lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20195\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resulta pertinente indicar que el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha del nombramiento del Juez Penal Municipal de Honda (el cual sucedi\u00f3 en 1997), y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diciembre 1\u00b0 de 1999, es bastante amplio, lo cual da pie para se\u00f1alar que durante todo ese tiempo, y desde el momento mismo del nombramiento hecho en 1997, la accionante pudo haber iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso o haber iniciado las acciones del caso. Igualmente, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hiciera sido viable si en ese momento esta se hubiera incoado. Adem\u00e1s, la inacci\u00f3n de la demandante, genera algunas consecuencia, como la afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas, y la caducidad de las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en la medida en que el juez constitucional considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que la accionante incurri\u00f3 en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las consideraciones anteriores, son suficientes para negar la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n confluye con el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en otro de los aspectos por el cual la tutela tambi\u00e9n resulta inviable, y es, lo relativo a la imposibilidad de aplicarse los criterios se\u00f1alados por esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia SU-133 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha providencia los criterios se\u00f1alados operan exclusivamente para aquellos casos en que la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, pese ha haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no es nombrada en el cargo, lo que afecta de manera directa sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y hace inviable las v\u00edas ordinarias, por ser estas dilatadas e inoportunas en su protecci\u00f3n, la cual se requiere que sea inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, \u00a0pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 2 a 5 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 35 delo 5 de septiembre de 1997, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificaba los puntajes de las personas relacionadas en la misma resoluci\u00f3n. En el listado correspondiente a la especialidad de Penal Municipal, se encuentra la doctora Fanny Olarte Agudelo con un puntaje total de 593.44 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 6 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 35 de septiembre 5 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00fanica persona que obtuvo el puntaje de 519.66 puntos, es la doctora Luz Marina Olaya Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 70 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-315433 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Olarte Agudelo contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}