{"id":562,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-229-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-229-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-93\/","title":{"rendered":"T 229 93"},"content":{"rendered":"<p>T-229-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-229\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Puede excepcionalmente, invocarse la acci\u00f3n de tutela ante la amenaza o efectiva violaci\u00f3n de un derecho colectivo cuando, por contera, se est\u00e1 amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la perturbaci\u00f3n infringida al derecho colectivo, y la afectaci\u00f3n sufrida por el derecho fundamental individual. En el presente caso no se ha producido violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de car\u00e1cter individual, concretamente, el derecho a la vida y la salud, que los accionantes consideran vulnerados como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del ambiente, y tampoco observa violaci\u00f3n o amenaza al derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la petici\u00f3n de amparo no se invoca como violado un derecho fundamental espec\u00edfico pero de los documentos allegados al proceso se deducen hechos que permitan al juez inferir que puede haber una vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00edndole, el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento y hacer la valoraci\u00f3n pertinente, para determinar si esos derechos han sido efectivamente vulnerados o no, pues la acci\u00f3n de tutela se encamina preferentemente a protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, se autoriza expresamente al juez de tutela que conoce de la impugnaci\u00f3n, para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que a su juicio resulten pertinentes para decidir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-9712 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Judith del Carmen Montenegro Ordo\u00f1ez y Otros, contra el Alcalde de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar las sentencias proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el trece (13) de noviembre de 1992 y por la H. Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de febrero de 1993, en el proceso de tutela T-9712 instaurado por los habitantes de la vereda &#8220;Don Jaca&#8221;, mediante apoderado, contra el Alcalde de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena, por presunta violaci\u00f3n al derecho a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor ANTONIO CABALLERO VILLA, actuando como apoderado de los se\u00f1ores Judith del Carmen Montenegro Ordo\u00f1ez, Jacobo Alberto Torres Messino, Sixto Garavito F., Rafael Pallares G\u00f3mez, Mar\u00eda de Lourdes Sirtori Gual, Mar\u00eda Eugenia Lizcano de Illidge, Santiago Jos\u00e9 Riquett Alvarez, Laura Mar\u00eda del Carmen R\u00edos Chinchilla, Martha Avenda\u00f1o C., Luis Antonio C\u00e1rdenas, Orlando Alfonso L\u00f3pez Bustamente, Lelis Cecilia Aviles Mart\u00ednez, &nbsp;Rita Esther Vargas G\u00f3mez, Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda &#8220;Don Jaca&#8221;, y la Asociaci\u00f3n Comercial de la Familia, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta interpone acci\u00f3n de tutela, contra el se\u00f1or Alcalde Municipal de Santa Marta, el Personero del mismo municipio y el Director de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena por supuesta omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones al no ejercer actividad alguna para impedir que la Sociedad C.I. PRODECO S.A. contin\u00fae &nbsp;explotando el muelle carbon\u00edfero situado en los contornos del aeropuerto Sim\u00f3n Bolivar y del Distrito Hist\u00f3rico y Tur\u00edstico de Santa Marta el cual contamina el ambiente en detrimento del derecho que la Constituci\u00f3n le otorga a sus representados en el art\u00edculo 79.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la concesi\u00f3n otorgada por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria DIMAR y las resoluciones expedidas por el INDERENA, la sociedad C.I. PRODECO &#8211; PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., construy\u00f3 y viene operando un muelle para cargar carb\u00f3n en barcazas, situado en el sector denominado &#8220;Bello Horizonte&#8221;, en Puerto Zu\u00f1iga, municipio de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El muelle se encuentra cerca del aeropuerto Sim\u00f3n Bolivar y contiguo al poblado de pescadores llamado &#8220;Don Jaca&#8221; de 1.500 habitantes aproximadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que C.I. PRODECO &#8211; PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. no est\u00e1 cumpliendo las condiciones impuestas por el INDERENA en las resoluciones n\u00fameros 1274 del 30 de junio de 1980, 2420 del 30 de octubre de 1980 y 1063 del 30 de octubre de 1986, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deposita carbones en el muelle, en cantidades que exceden las ratas de cargue para las exportaciones programadas e igualmente almacena grandes vol\u00famenes de carb\u00f3n en un \u00e1rea adyacente al muelle, formando pilas de m\u00e1s de 7 metros de alto y, por tanto, utilizando las instalaciones del muelle como centro de acopio. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene realizando operaciones de clasificaci\u00f3n, molienda y trituraci\u00f3n en el \u00e1rea del muelle. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No mantiene el carb\u00f3n almacenando con la humedad suficiente para no generar polvillo. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cargar las barcazas, sobrepasa el l\u00edmite asignado para almacenaje, posibilitando que el viento esparza parte de la carga sobre el mar. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha realizado la plantaci\u00f3n de \u00e1rboles en cantidad suficiente para constituir una barrera natural que act\u00fae como cortina, a fin de amortiguar la acci\u00f3n dispersante de los vientos sobre las pilas de carb\u00f3n en las operaciones de cargue de las barcazas. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha dispuesto en forma permanente de equipos que minimicen los efectos por derramamiento de carb\u00f3n al mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el incumplimiento de tales exigencias trae consigo las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formaci\u00f3n de grandes nubes de polvillo de carb\u00f3n que contamina el ambiente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dispersi\u00f3n por acci\u00f3n del viento de part\u00edculas de carb\u00f3n que igualmente contamina el medio ambiente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El esparcimiento de carb\u00f3n y polvillo de carb\u00f3n al medio marino contamin\u00e1ndolo.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que PRODECO S.A. no dispone de estaciones monitoras dentro de sus instalaciones ni en el exterior de ellas, con el fin de controlar y evaluar la calidad del aire circundante, adem\u00e1s de carecer de la licencia sanitaria de funcionamiento exigida por el art\u00edculo 125 del Decreto 02 de 1982, omisi\u00f3n que sanciona el art\u00edculo 180 ibidem, con la clausura del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los funcionarios contra los cuales se interpone la acci\u00f3n de tutela, considera el actor que la conducta omisiva de \u00e9stos, surge en forma clara del examen de los art\u00edculos 42, 51, 132-1 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y del art\u00edculo 315-1 de la Carta Pol\u00edtica que impone a los alcaldes el deber de hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos vigentes; de igual manera, vigilar a aquellas instituciones que puedan causar deterioro ambiental, adoptar medidas tendientes a evitar que las emisiones o vertimientos causen da\u00f1o o molestia a los n\u00facleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 139, numerales 1, 3, 8 y 9 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, se asigna a los personeros municipales el deber de actuar como defensor o veedor ciudadano, velando por el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos y procurando la efectividad de los derechos de la comunidad, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 179 y 180, del Decreto 02 de 1982 asignan a &nbsp;las Divisiones de Saneamiento Ambiental de las Secretar\u00edas de Salud Departamentales la funci\u00f3n de controlar las emisiones atmosf\u00e9ricas y tomar las medidas pertinentes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que lo anterior es suficiente para que contra ellos se haga efectiva la acci\u00f3n, y en consecuencia solicita que se ordene a la Sociedad C.I. PRODECO S.A. cumplir estrictamente las condiciones para el funcionamiento del muelle en cuesti\u00f3n, impuestas por el INDERENA, y al Alcalde de Santa Marta y al Jefe de la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena, suspender el funcionamiento del muelle e imponer las sanciones y correctivos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de la empresa PRODECO S.A., presentaron sendos memoriales ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, en donde manifiestan que por tener dicha sociedad un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, interviene como coadyuvante de las autoridades p\u00fablicas acusadas y en consecuencia proceden a exponer las razones por las cuales estiman que es improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, reiterando que la sociedad PRODECO S.A., posee las autorizaciones administrativas necesarias para desarrollar su labor y cumple con todas las exigencias que le han hecho las autoridades competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto planteado, por cuanto el derecho a gozar de un medio ambiente sano es de car\u00e1cter colectivo que puede ser protegido por medio de la tutela cuando de su violaci\u00f3n se deduzca la vulneraci\u00f3n de derechos individuales fundamentales, para cuya protecci\u00f3n el constituyente instituy\u00f3 las acciones populares, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 88 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminan afirmando que la supuesta amenaza que el accionante expone, no se halla debidamente probada y la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia fechada el d\u00eda trece (13) de noviembre de 1992, el H. Tribunal Superior de Santa Marta desestim\u00f3 la acci\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho colectivo consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta, y su protecci\u00f3n judicial &nbsp;se garantiza en el art\u00edculo 88 de la misma, mediante el ejercicio de las acciones populares y en caso de da\u00f1o subjetivo, pero plural, a trav\u00e9s de las acciones de grupo o de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano entra\u00f1a, indirectamente, la protecci\u00f3n de otros derechos como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la propiedad, al trabajo, entre otros, en raz\u00f3n del eventual da\u00f1o que pueda causarse por efecto de la contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De existir un estrecho v\u00ednculo causa-efecto entre la violaci\u00f3n del derecho constitucional colectivo a gozar de un medio ambiente sano y un derecho constitucional individual, es viable, por medio de la tutela, obtener el amparo de uno y otro, pues prevalece la protecci\u00f3n del derecho individual fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el numeral 3 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos colectivos, salvo cuando resultan comprometidos derechos individuales, y se trata de evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis que en el caso de debate no se presenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera el Tribunal que como la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 como mecanismo directo para la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, cual es el de gozar de un medio ambiente sano, sin referirla mediante nexo causal a la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental individual \u00e9sta se torna en improcedente y as\u00ed lo declara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor ANDRES MACCAUSLAND NOGUERA, apoderado de los accionantes, impugn\u00f3 el fallo anterior con las argumentaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que en la sentencia T-411 de esta misma Corporaci\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional puede verse lesionado si se contamina el medio ambiente y de esa manera, el derecho consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta &nbsp;deviene en derecho fundamental individual. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante cita la sentencia T-437 de esta Corte, para demostrar que, si bien es cierto, la defensa del medio ambiente se ejerce a trav\u00e9s de las acciones populares, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede cuando se trata de impedir un perjuicio irremediable. Seg\u00fan el impugnante, el H. Tribunal de Santa Marta desconoci\u00f3 estos pronunciamientos de la Corte Constitucional y olvid\u00f3 que de acuerdo con lo estatu\u00eddo en el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente para proteger derechos colectivos, siempre que se re\u00fanan estos tres requisitos: a. que se instaure por persona directamente afectada b. que exista un da\u00f1o soportado por el solicitante y c. que haya un nexo causal entre el motivo de la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que se padezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el memorialista, que los requisitos anteriores est\u00e1n suficientemente probados, ya que es de p\u00fablico conocimiento que los habitantes de &#8220;Don Jaca&#8221; se dedican a la agricultura y a la pesca, de donde derivan su sustento, adem\u00e1s, las declaraciones rendidas por LUIS JORGE MALDONADO, MARIO VICTOR BERROCAL MANGA, AYDA BUSTAMANTE OROZCO y BENITO ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, quienes sostienen que ha disminuido la actividad agr\u00edcola y pesquera del sector, y est\u00e1n padeciendo afecciones pulmonares y respiratorias que antes no se ve\u00edan, as\u00ed como manchas en la piel de sus hijos, corroboran sus afirmaciones en el sentido de que sus representados est\u00e1n siendo directamente afectados en su calidad de vida &nbsp;y salud por efecto de la contaminaci\u00f3n que produce la explotaci\u00f3n del muelle carbon\u00edfero. Hechos sobre los cuales hizo hincapie en su petici\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza que la sociedad C.I. PRODECO -PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. carece de la licencia de funcionamiento sanitaria que exige el Decreto 02 de 1982, agregando que, conforme al criterio de la Corte Constitucional, independientemente de si hubo o no contaminaci\u00f3n, debe examinarse el incumplimiento de las normas que establecen los l\u00edmites objetivos de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se reciban declaraciones juradas a varias personas, entre las cuales se citan algunas que ya hab\u00edan depuesto dentro del proceso, con el fin de abundar, seg\u00fan el impugnante, en la demostraci\u00f3n de que sus representados est\u00e1n siendo directamente afectados con la contaminaci\u00f3n ambiental referida, y reforzar la prueba del nexo causal entre \u00e9sta y el da\u00f1o que padecen sus poderdantes. En consecuencia, solicita que se revoque el prove\u00eddo impugnado y, en su lugar, se acceda a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad C.I. PRODECO &#8211; PRODUCTOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A., presenta un escrito donde hace algunas consideraciones sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, pidiendo que se rechace, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n especial se ejerce por medio de las acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unicamente en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio en relaci\u00f3n con un derecho fundamental individual de los peticionarios, quienes deber\u00e1n demostrar fehacientemente el nexo causal entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y la afectaci\u00f3n del derecho individual alegado, evidenci\u00e1ndose en el caso sub-judice, con toda claridad, la ausencia de tales circunstancias. En el caso de estudio ser\u00eda procedente la acci\u00f3n popular pero de ning\u00fan modo la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el impugnante invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;para la directa protecci\u00f3n de un derecho colectivo, como es el de gozar de un medio ambiente sano, sin referirlo por medio de nexo causal a la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental individual, debe declararse su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no ha desconocido el derecho a gozar de un medio ambiente sano, lo que ocurre es que cuando se invoca su violaci\u00f3n de manera general, el amparo que concede la Constituci\u00f3n Nacional, es la acci\u00f3n popular y, excepcionalmente la tutela, en cuyo caso los hechos que supuestamente atentan contra el derecho colectivo, deben tambi\u00e9n, amenazar o violar derechos fundamentales individuales, y en consecuencia &nbsp;debe probarse dentro del proceso, la existencia de un da\u00f1o o amenaza, el nexo causal entre \u00e9ste y el motivo de la perturbaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el memorialista diciendo que, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, no se pueden cambiar los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n ni mucho menos practicar pruebas, pues el an\u00e1lisis del fallador se limita a lo pedido en el escrito de tutela confrontado con el material probatorio aportado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Recalca que de las pruebas recaudadas, se infiere que PRODECO S.A. ha cumplido con todas las condiciones exigidas y su actividad no perjudica el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En prove\u00eddo fechado el tres (3) de febrero de 1993, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirma la sentencia proferida por el a-quo, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, contiene un m\u00ednimo de requisitos que debe cumplir la solicitud de amparo a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica, y si bien es cierto que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, no lo es menos que el accionante debe determinar claramente el derecho violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, no se invoc\u00f3 derecho constitucional alguno diferente del derecho al goce de un medio ambiente sano, y del contenido del escrito presentado por el actor se infiere que su inter\u00e9s descansa en demostrar que la sociedad PRODECO S.A., viene incumpliendo reiterada y ostensiblemente las obligaciones impuestas a ella por las distintas resoluciones, desde el momento mismo en que se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n del muelle, al punto de realizar actividades nocivas para la salud de la comunidad, sin contar siquiera con la licencia sanitaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el referido derecho se halla ubicado en el cap\u00edtulo 3 t\u00edtulo II de la Carta, como &#8220;De los Derechos Colectivos y del Ambiente&#8221;, cuya vulneraci\u00f3n se protege mediante las acciones populares reguladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a gozar de un medio ambiente sano, puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca para precaver un perjuicio irremediable, teniendo el actor la carga de probar, fehacientemente, el da\u00f1o soportado o su amenaza concreta, al igual que el nexo causal entre ese da\u00f1o y la perturbaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte la Corte Suprema de Justicia, que el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece que: &#8220;el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo&#8221;, es decir, que no podr\u00e1 la Corte en segunda instancia, ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas distintas de las relacionadas en la petici\u00f3n primigenia, como lo quiere el impugnante, solicitando la recepci\u00f3n de una serie de testimonios destinados a probar aspectos no contemplados en la petici\u00f3n de tutela, y por ende, ausentes del fallo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que PRODECO S.A., cumpli\u00f3 los requisitos que exigen las disposiciones vigentes sobre medio ambiente, y el INDERENA, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n, mediante auto del veintinueve (29) de abril de 1991, orden\u00f3 y adelant\u00f3 una visita, con el fin de determinar si la citada sociedad estaba acatando la Resoluci\u00f3n 0957 del 4 de octubre inmediatamente anterior. De dicha visita se concluy\u00f3, que la empresa ven\u00eda cumpliendo con la mayor\u00eda de las obligaciones impuestas no s\u00f3lo por el INDERENA, sino por otros organismos que le hicieron algunas recomendaciones orientadas a evitar riesgos a las personas que laboran all\u00ed, pero en ning\u00fan momento referidas a la contaminaci\u00f3n ambiental, pues en este sentido la Empresa ha dado cumplimiento a sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hace ver la Corte Suprema, que en contra de las afirmaciones del actor, al folio 178 figura la Resoluci\u00f3n 03558 de agosto 18 de 1992 del Ministerio de Salud, (anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) en que se concede autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento, &#8220;parte aire&#8221;, por el t\u00e9rmino de veinte (20) meses a la firma PRODECO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el abundante material probatorio recopilado, permite afirmar que, en raz\u00f3n al cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de las entidades competentes a la sociedad PRODECO, las autoridades cuestionadas no han incurrido en conducta omisiva alguna que haga viable la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias indicadas en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordantes con los art\u00edculos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen, se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso realiz\u00f3 la sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo se\u00f1alado por el Reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: El objeto de la solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes son pobladores de la zona donde se encuentra ubicado el muelle carbon\u00edfero de la sociedad PRODECO, S.A., invocan la acci\u00f3n de tutela para obtener la directa protecci\u00f3n del derecho a gozar de un medio ambiente sano, consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, pues consideran que como consecuencia de las actividades desarrolladas por la citada empresa, se les est\u00e1n afectando derechos fundamentales constitucionales, sin hacer claridad en su petitorio inicial sobre cu\u00e1les son tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que la acci\u00f3n ejercida por el peticionario, se encamina a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por las supuestas alteraciones ambientales que, seg\u00fan los accionantes, se han producido con la actividad de PRODECO S.A. y la conducta omisiva de las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: EL DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido materia de reiterados pronunciamientos, por parte de esta Corporaci\u00f3n, lo referente al tema del derecho a gozar de un medio ambiente sano, y los mecanismos id\u00f3neos para lograr su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha venido haciendo \u00e9nfasis en la marcada divisi\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales individuales y los derechos colectivos y la manera de obtener su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue el querer del propio Constituyente de 1991, interpretando los cambios que a nivel universal ha venido sufriendo la concepci\u00f3n misma de los derechos, y la manera como debe garantizarse al ciudadano su goce a plenitud, consagrar en forma espec\u00edfica y diferenciada en nuestra Carta Pol\u00edtica, los derechos fundamentales individuales y los derechos colectivos, los primeros en cabeza de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, y los otros, como patrimonio de todo el conglomerado humano. Tal es el caso del derecho a gozar de un medio ambiente sano, que es ejercido de manera general, por todas aquellas personas que conforman la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad del derecho, en cada uno de los casos citados arriba, &nbsp;condiciona tambi\u00e9n la manera como se ha de defender y preservar su ejercicio. Es as\u00ed como en el caso de una amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental individual, la v\u00eda adecuada a su defensa es la consagrada en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta, denominada acci\u00f3n de tutela, a la cual tiene acceso cualquier persona, mediante un procedimiento judicial preferente y sumario, por s\u00ed o por quien act\u00fae en su nombre, para pedir la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales individuales, cuando sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tanto, los derechos colectivos tienen como mecanismo id\u00f3neo y apropiado para su protecci\u00f3n, el consagrado en el art\u00edculo 88 de la Carta, que no es otro que las acciones populares, reguladas en la ley por los art\u00edculos 1005 del C\u00f3digo Civil, 8 de la ley 9 de 1989, y 5 y 6 del Decreto 2400 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales individuales, es necesario reiterar que ellos se confieren en atenci\u00f3n a la espec\u00edfica naturaleza de la persona humana considerada como tal, y en vista de su realizaci\u00f3n plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte los derechos fundamentales colectivos, se otorgan en raz\u00f3n de la naturaleza social del hombre, de su vocaci\u00f3n fatal e ineludible a convivir y en funci\u00f3n a esa convivencia. Tal es el caso del \u00e1mbito o espacio p\u00fablico, la salubridad, el ambiente sano etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine se pretende, por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, reservado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales, prevenir la supuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, como lo es el derecho a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que puede excepcionalmente, invocarse la acci\u00f3n de tutela ante la amenaza o efectiva violaci\u00f3n de un derecho colectivo cuando, por contera, se est\u00e1 amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la perturbaci\u00f3n infringida al derecho colectivo, y la afectaci\u00f3n sufrida por el derecho fundamental individual. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: EL CASO QUE SE EXAMINA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer termino, advierte la Sala que de las pruebas practicadas dentro del presente proceso aparecen las declaraciones recibidas a varios peticionarios, quienes en su condici\u00f3n de habitantes de la zona rural de &#8220;Don Jaca&#8221;, sostienen que han venido sufriendo menoscabo en su salud, merced a las enfermedades pulmonares y respiratorias que dicen padecer, &nbsp;tambi\u00e9n en sus medios de subsistencia derivados de la agricultura y la pesca, como consecuencia del da\u00f1o ambiental producido por las actividades que desarrolla la sociedad PRODECO, S.A. y en raz\u00f3n de la conducta omisiva de las autoridades acusadas en este caso, afirmaciones que ponen en evidencia la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter individual, que pretenden ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, el hecho de que el Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia no se hayan pronunciado al respecto, aduciendo que en la petici\u00f3n original, el apoderado no invoc\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que si en la petici\u00f3n de amparo no se invoca como violado un derecho fundamental espec\u00edfico pero de los documentos allegados al proceso se deducen hechos que permitan al juez inferir que puede haber una vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00edndole, el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento y hacer la valoraci\u00f3n pertinente, para determinar si esos derechos han sido efectivamente vulnerados o no, pues la acci\u00f3n de tutela se encamina preferentemente a protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe referirse esta Corporaci\u00f3n al criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que no puede ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, como lo pretende el impugnante, para demostrar aspectos que no fueron consignados en el escrito de tutela, atendiendo lo preceptuado por el art\u00edculo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, pues en dicha disposici\u00f3n se autoriza expresamente al juez de tutela que conoce de la impugnaci\u00f3n, para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que a su juicio resulten pertinentes para decidir el asunto. Vale la pena transcribir el texto completo de la norma citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, observa la Sala que existen una serie de documentos, en los cuales se demuestra que la Sociedad PRODECO S.A., ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las autoridades competentes para poder operar el muelle carbon\u00edfero de su propiedad, raz\u00f3n por la cual le fue concedida licencia de funcionamiento para realizar las actividades que actualmente desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, aparece fehacientemente probado que PRODECO S.A., no est\u00e1 atentando contra los derechos a la vida y la salud de los habitantes del \u00e1rea donde funciona, pues de conformidad con los conceptos y permisos concedidos, a los que se hace referencia en seguida, la contaminaci\u00f3n ambiental que ella produce, como consecuencia de su actividad, se encuentra dentro de los l\u00edmites autorizados por las entidades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena inspeccion\u00f3 las instalaciones de PRODECO, S.A. el d\u00eda 20 de octubre de 1992, y emiti\u00f3 concepto favorable para conceder autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento a dicha empresa (Fls 180 y 181). &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General T\u00e9cnico del Ministerio de Salud, por medio de la resoluci\u00f3n No. 03558 de agosto 18 de 1992, concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n sanitaria provisional de funcionamiento, &#8220;parte aire&#8221;, por veinte (20) meses a la empresa PRODECO S.A. (Fl. 124). &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1417 de octubre 29 de 1992, donde concede a la citada firma &nbsp;autorizaci\u00f3n de funcionamiento, &#8220;parte residuos s\u00f3lidos&#8221;, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os.(Fl. 138) &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio 10319, fechado el 20 de noviembre de 1991 y emanado de la Subgerencia del Medio Ambiente del INDERENA, se certifica el cumplimiento, por parte de PRODECO S.A., de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el permiso de vertimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, tales actos administrativos se encuentran vigentes y provienen de las autoridades a quienes por ley se asigna la competencia para ejercer atribuciones de control y vigilancia sobre el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aparece dentro del expediente, copia del acta de visita que practic\u00f3 la Procuradur\u00eda Agraria Zona Cuarta del Magdalena, a las instalaciones de PRODECO S.A., en la que dej\u00f3 expuesto lo siguiente: &#8220;no existe atraque y fondeo de embarcaciones en zona sur del puerto carbon\u00edfero, el atraque y fondeo de barcazas se hace en la zona centro del puerto&#8230;en cuanto a la contaminaci\u00f3n ocasionada por la empresa PRODECO S.A., medio acu\u00e1tico, pudimos constatar que en la playa donde se encuentra el muelle no existen part\u00edculas de carb\u00f3n&#8230;en cuanto a la banda transportadora pudimos notar que est\u00e1 cubierta en su recorrido desde las tolvas hasta el muelle, o sea el sitio donde se encuentra la barcaza recibiendo el carb\u00f3n&#8230;que existe un sistema de aspersores para humectar el carb\u00f3n con el fin de disminuir la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n&#8230;en lo referente al acopio de las pilas de carb\u00f3n en los patios 1,2,3 y 4, notamos que en el momento de la visita no hab\u00eda riesgo para minimizar la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n&#8221; . (Fls 182 a 185). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aparece el documento suscrito por el Gerente General (E) del INDERENA, visible a folios 186 y siguientes, donde se afirma que la exportaci\u00f3n por el puerto de PRODECO S.A., no afecta el aeropuerto SIMON BOLIVAR, seg\u00fan oficio No. 329\/431-7507 de octubre 3 de 1990, emitido por el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil. Como &#8220;Tampoco afecta al Sector Tur\u00edstico ubicado en esa \u00e1rea tales como el Hotel Irotama, Los Galeones, Alcatraces y Pachocolo ubicados entre 2 y 5 kil\u00f3metros y mucho menos a la ciudad de Santa Marta, distante 19 kil\u00f3metros del puerto carbonero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Marinas, adscrito a COLCIENCIAS, que concluye con esta afirmaci\u00f3n: &#8220;no se producen efectos adversos sobre la biota marina y el impacto est\u00e9tico puede mitigarse mediante la limpieza peri\u00f3dica de las playas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 032 del 31 de enero de 1992, la Direcci\u00f3n General del INDERENA, aprob\u00f3 el plan de manejo ambiental integrado del muelle carbon\u00edfero PRODECO S.A. en Santa Marta y di\u00f3 traslado a dicha empresa del concepto t\u00e9cnico 081-91 con el prop\u00f3sito de que pusiera en pr\u00e1ctica las recomendaciones sobre simulacro de siniestro y disponibilidad de equipos para el cumplimiento del plan de contingencia presentado, asunto distinto al que aqu\u00ed se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, por su parte, practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de PRODECO, S.A., con intervenci\u00f3n de peritos, y fue as\u00ed como se comprob\u00f3 la existencia en el muelle de suficiente cantidad de \u00e1rboles que forman una barrera natural para contrarrestar la acci\u00f3n de los vientos con el fin de disminuir el esparcimiento del polvillo del carb\u00f3n e igualmente se observ\u00f3, la construcci\u00f3n de un muro perimetral, que evita, en caso de fuertes lluvias, el arrastre de materiales hacia las playas. Finalmente se\u00f1ala el Tribunal que la sociedad citada cumple con todos los requisitos exigidos para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala, que, en el presente caso no se ha producido violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de car\u00e1cter individual, concretamente, el derecho a la vida y la salud, que los accionantes consideran vulnerados como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del ambiente, y tampoco observa violaci\u00f3n o amenaza al derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano consagrado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional, derivado de las actividades que adelanta la sociedad tantas veces citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Sociedad PRODECO S.A., cuenta con las licencias de funcionamiento exigidas por el art\u00edculo 125 del Decreto 02 de 1982, que el accionante echa de menos, desvirtu\u00e1ndose en esta forma, sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no observa la Sala conducta omisiva alguna por parte de las autoridades acusadas, quienes actuaron en cabal cumplimiento de su deber y con total apego a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias dictadas para resolver sobre la acci\u00f3n por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Decisi\u00f3n el trece (13) de noviembre de 1992, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia el tres (3) de febrero de 1993, por los motivos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Santa Marta, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-229-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-229\/93 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION POPULAR &nbsp; Puede excepcionalmente, invocarse la acci\u00f3n de tutela ante la amenaza o efectiva violaci\u00f3n de un derecho colectivo cuando, por contera, se est\u00e1 amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la perturbaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}