{"id":5620,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1230-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1230-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1230-00\/","title":{"rendered":"T-1230-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Moscote Fl\u00f3rez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Moscote Fl\u00f3rez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el d\u00eda 9 de noviembre de 1999, present\u00f3 una solicitud dirigida al gerente de Cooedujira, en la cual solicitaba le fueran entregados todos sus aportes, pues desde el 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o se hab\u00eda desvinculado de la universidad. Al no recibir respuesta a tal petici\u00f3n, el d\u00eda 3 de diciembre de la misma anualidad, solicit\u00f3 al Consejo Administrativo de la Universidad de la Guajira, que le certificara el valor exacto de sus aportes con los correspondientes intereses de mora, petici\u00f3n que tampoco ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y pide se ordene al gerente de Cooedujira Ltda, dar respuesta a su petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n al presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Universidad de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de marzo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que Cooedujira Ltda, es una entidad de car\u00e1cter privado respecto de la cual el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 a la espera de una reglamentaci\u00f3n por v\u00eda de ley, la cual hasta el momento no se ha producido, por lo tanto y en consonancia con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente. Aclar\u00f3 igualmente el\u00a0 a quo que el demandante equivocadamente elev\u00f3 tambi\u00e9n petici\u00f3n al Consejo de Administraci\u00f3n de la Universidad de la Guajira, ente totalmente ajeno a la cooperativa aqu\u00ed mencionada, pues el Consejo de Administraci\u00f3n de la universidad es parte de una instituci\u00f3n p\u00fablica, muy diferente a la cooperativa que es del orden privado. Adem\u00e1s, analizados los estatutos de la cooperativa, dentro de sus \u00f3rganos administrativos, existe un \u201cConsejo de Administraci\u00f3n\u201d, al cual equivocadamente el demandante denomin\u00f3 Consejo de Administraci\u00f3n de la Universidad de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n contra particulares. Improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se plante\u00f3 la no procedencia del derecho de petici\u00f3n contra un particular, cuando \u00e9ste presta un servicio p\u00fablico o cuando act\u00faa como autoridad p\u00fablica. Sobre el particular, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica1. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado2. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A. no act\u00faa como autoridad, la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de petici\u00f3n del peticionario, como quiera que a\u00fan no existe legislaci\u00f3n que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela del derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gerente de la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira Cooedujira Ltda., en escrito al cual acompa\u00f1a copia de los estatutos de la misma cooperativa, se\u00f1ala que \u201cconforme al art\u00edculo 1 de los Estatutos de la Cooperativa Cooedujira Ltda. \u2018Es una Empresa Asociativa de derecho privado, de responsabilidad limitada sin \u00e1nimo de lucro, con fines de inter\u00e9s social, con numero de asociados y patrimonio variables e ilimitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, as\u00ed como tambi\u00e9n analizado el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, por el cual se establecen los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela, se concluye que no resulta procedente para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. Adem\u00e1s, el actor tampoco aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como consecuencia de la no contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 27 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316384 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Moscote Fl\u00f3rez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA. \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}