{"id":5621,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1231-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1231-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1231-00\/","title":{"rendered":"T-1231-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317802 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez contra la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez contra la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien se encuentra vinculada a la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda., desde 1966, se\u00f1ala que esta \u00faltima le ha violado sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social en salud. Para ello expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labora como operaria en la sociedad ya mencionada, percibiendo por su labor un salario equivalente al m\u00ednimo mensual legal vigente, $ 236.400 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que el empleador se ha sustra\u00eddo a la obligaci\u00f3n de pagar puntualmente dicho salario, \u00fanica fuente de sostenimiento personal y familiar, pues es mujer viuda y carece de cualquier otra fuente de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, y ante la no cancelaci\u00f3n de sus salarios desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999, y de las primas de vacaciones y navidad del mismo a\u00f1o, la demandante adeuda varios meses de arrendamiento, as\u00ed como dineros que le han sido prestados por amigos y familiares, los cuales ha destinado a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan cuando fue afiliada al I.S.S. en salud, desde el momento de su vinculaci\u00f3n, actualmente el empleador le est\u00e1 descontando los aportes por dicho concepto, sin que dichos recursos sean transferidos al I.S.S., pues desde el mes de agosto del presente a\u00f1o, no ha hecho los pagos correspondientes, y m\u00e1s exactamente s\u00f3lo ha cancelado el mes de julio, estando pendiente el mes de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la demandante considera violados los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y por ello, solicita se ordene a la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda., le cancele los dineros a ella adeudados por concepto de salarios desde la primera quincena del mes de diciembre de 1999 hasta la fecha, as\u00ed como las primas de navidad y vacaciones, y los intereses sobre las cesant\u00edas. Finalmente, pide que la empresa se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral, adem\u00e1s que el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita funcional del juez laboral, ni extralimitarse en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculada como trabajadora a la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para hacer efectivo el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. No obstante ser \u00e9sta, la regla general, de manera excepcional s\u00ed resulta viable la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando, por la no cancelaci\u00f3n de los salarios, se est\u00e9 atentando contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 De igual forma, la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte, ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la petente quien a la fecha de \u00e9sta decisi\u00f3n, deber\u00e1 estar devengando un salario promedio de $ 263.600 pesos, es decir, el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y que adem\u00e1s es viuda, no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo que hace evidente el hecho de que al no cancel\u00e1rsele de manera puntual y completa su salario, ve afectada inmediatamente su m\u00ednimo vital, pues sin \u00e9ste, el cumplimiento de sus obligaciones b\u00e1sicas, necesarias para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, 5 se hace imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y a\u00fan cuando, como lo afirma el empleador, se han hecho algunos pagos parciales,6 los dineros insolutos son considerables, no por su monto, sino por la funci\u00f3n que cumplen dentro de la econom\u00eda personal de la accionante, quien vive de su trabajo. Adem\u00e1s, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dichos salarios es bastante prolongado, m\u00e1s de tres (3) meses, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital es evidente, motivo por el cual \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n los entrar\u00e1 a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes por concepto de salud, habr\u00e1 de tenerse por cierta dicha afirmaci\u00f3n, en desarrollo de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, pues dentro de la respuesta dada por la sociedad demandada, nada se hizo menci\u00f3n a ellos, raz\u00f3n por la cual tampoco se sabe si la parte demandada ya se encuentra al d\u00eda en los correspondientes aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de compulsarse copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de car\u00e1cter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,7 y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda., deber\u00e1 asumir de manera directa, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la actora y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al d\u00eda con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, implica que la entidad demandada deber\u00e1 correr con todos los gastos que por servicios de salud se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 16 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda. asumir\u00e1 todos los gastos m\u00e9dicos que eventualmente requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 El concepto de m\u00ednimo vital, se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 13 y 14 del expediente objeto de revisi\u00f3n, consta respuesta dada por el representante legal de la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda., en la cual da por ciertas la mayor\u00eda de las afirmaciones hechas por la actora en su escrito de demanda. Igualmente se\u00f1ala que se han hecho algunos pagos por anticipo a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317802 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Judith Botero V\u00e1squez contra la sociedad Perfiler\u00eda Bacat\u00e1 Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}