{"id":5622,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1232-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1232-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1232-00\/","title":{"rendered":"T-1232-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier clase de proceso que adelante la administraci\u00f3n en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deber\u00e1 de tener en cuenta los pasos y procedimientos preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se deben agotar a fin de poder llegar a la toma de una decisi\u00f3n, sea esta judicial o administrativa. Es por ello, que para que el derecho sustancial que se encuentre involucrado en la decisi\u00f3n que toma la autoridad, se vea protegido, debe estar permanente acompa\u00f1ado y respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia, pues dicho tr\u00e1mite agiliza y da transparencia a la actuaci\u00f3n de la autoridad permitiendo la b\u00fasqueda del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambito constitucional\/DEBIDO PROCESO-Justificaci\u00f3n de protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Alfonso Villamil Leyton contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Alfonso Villamil Leyton contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1983, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 306 de febrero 17 con el cual creaba una prima de antig\u00fcedad para todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar, prima que consist\u00eda en que, quien cumpliera dos (2) a\u00f1os de servicio continuo, tendr\u00eda derecho a tal prestaci\u00f3n, la cual se causar\u00eda cada bienio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal medida, el accionante comenz\u00f3 a devengar dicha prima desde el 1\u00b0 de septiembre de 1986, hasta el 31 de diciembre de 1992. Esto por cuanto, el demandante se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen salarial se\u00f1alado en el decreto 057 de 1992, en el cual permaneci\u00f3 hasta el 31 de enero de 1995, fecha de su retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en condici\u00f3n de ciudadano particular, el accionante se dedic\u00f3 al ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de manera sorpresiva el 30 de noviembre de 1998, el actor \u00a0fue citado al Comando del Departamento de Polic\u00eda de Armenia, su domicilio en aquella \u00e9poca, en donde le fue notificada la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. 02688 de septiembre 16 de 1998, por la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional, lo declaraba \u201cDeudor del Tesoro Nacional\u201d, por hab\u00e9rsele pagado en exceso la prima de antig\u00fcedad a la que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, el demandante interpuso en t\u00e9rmino los recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, el primero contra la autoridad que profiri\u00f3 el acto administrativo, y el segundo, contra el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el actor hizo las averiguaciones de los antecedentes de dicho acto administrativo, pudiendo establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Polic\u00eda Nacional y su Director General encontraron la verdadera interpretaci\u00f3n del Decreto 306 de 1983, interpretaci\u00f3n que se di\u00f3 \u00a014 a\u00f1os despu\u00e9s de que se expidiera el decreto, estableciendo que la prima de antig\u00fcedad creada por dicho decreto se estaba pagando mal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, en conceptos No. 01523 de octubre 25 de 19951 y No. 2311 de octubre 31 de 1996,2 hab\u00eda indicado ya, que la forma de liquidar y pagar la prima en cuesti\u00f3n se estaba haciendo correctamente, pago que se hizo oficiosamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, un nuevo concepto el cual se identific\u00f3 con el No. 05382 del d\u00eda 21 de mayo de 1997, e igualmente indic\u00f3 que la prima de antig\u00fcedad se\u00f1alada por el Decreto 803 de 1983, se ven\u00eda liquidando y pagando en forma correcta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con dichos pronunciamientos, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 un nuevo concepto al Consejo Superior de la Judicatura, cuya autoridad, a trav\u00e9s del Director de la Unidad de Recurso Humanos, profiri\u00f3 el concepto No. 012858 del 13 de junio de 1997, el cual fue contrario a los tres anteriores conceptos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ya con base en este \u00faltimo concepto, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, procedi\u00f3 a emitir su propia opini\u00f3n, la cual se di\u00f3 \u00a0bajo el No. 0990 SEGEN-OFJUR-UNAGE-715 del 19 de mayo de 1997, se\u00f1alando la correcta interpretaci\u00f3n del Decreto 803 de 1983, e indicando a su vez que se deber\u00eda llegar a un acuerdo con el personal de la Justicia Penal Militar para el efectivo reintegro de los dineros pagados de m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con base en esta nueva interpretaci\u00f3n fue que se profiri\u00f3 en contra del tutelante la Resoluci\u00f3n No. 02688 de septiembre 30 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado de dicha resoluci\u00f3n el 30 de noviembre de 1998, e invocados y sustentados los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el actor fue citado el d\u00eda 14 de enero de 2000 a la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, en donde le notificaron la Resoluci\u00f3n No. 04677 de diciembre 24 de 1999, por la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n. Es decir, catorce (14) meses despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso \u00e9ste fue resuelto. En esa misma resoluci\u00f3n se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el demandante present\u00f3 una adici\u00f3n a la sustentaci\u00f3n del recurso, en la cual explicaba que, tanto el Director General de la Polic\u00eda como el mismo Ministro de Defensa Nacional hab\u00edan perdido la competencia para resolver los recursos en cuesti\u00f3n, por factor temporal, \u201cpues despu\u00e9s de haberlos invocado o sustentado reglamentariamente ten\u00edan dos meses para resolverlos, o tres si se ordenaban pruebas, de conformidad con el Art\u00edculo 60 del CCA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica el actor que averiguando en la Secretaria General de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por el paradero del expediente No. 0265 contentivo de su proceso, \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda sido remitido al Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, el actor considera violado su derecho fundamental al debido proceso en dos instancias: primero, en cuanto no pudo rendir los descargos del caso ni actuar dentro del tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la cual era declarado \u201cDeudor del Tesoro\u201d\u00a0; y \u00a0segundo, por cuanto no resueltos en t\u00e9rminos los recursos por el Director General de la Polic\u00eda Nacional y por el Ministerio de Defensa Nacional, debieron, en virtud de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, iniciar el correspondiente proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor pide la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso; se ordene al Director General de la Polic\u00eda Nacional que expida el acto administrativo mediante el cual declare que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n administrativa respecto de los hechos a que se refieren las Resoluciones No. 02688 de 1998 y No.04677 de 1999, y que el expediente No. 0265 que se levant\u00f3 con base en dichas resoluciones sea archivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESCRITOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de febrero de 2000, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, resolvi\u00f3 tutelar \u00fanicamente el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Consider\u00f3 el\u00a0 a quo\u00a0 que es relevante el hecho de que la Polic\u00eda Nacional no hubiere dado a\u00fan, tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la Resoluci\u00f3n No. 2688 de 1998, expedida por el Director General de dicha instituci\u00f3n. Ello en el entendido en de que \u201cen una democracia participativa, como es la que rige nuestro pa\u00eds, toda persona tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n directa con el Estado que le asegure reclamar una respuesta en los t\u00e9rminos que establezca la ley, a las peticiones respetuosas que eleve, y en desarrollo de este principio general, a los recursos que interponga contra las decisiones de la administraci\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos invocados por el actor y las pretensiones del mismo, este Tribunal consider\u00f3 que el peticionario dispon\u00eda de otras v\u00edas judiciales a trav\u00e9s de las cuales pod\u00eda reclamar por sus derechos, como era demandar la nulidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n, o sino iniciar la v\u00eda contencioso administrativa en raz\u00f3n de haber operado el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en fallo del 23 de marzo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, rechazar la presente acci\u00f3n de tutela. Para sustentar dicha decisi\u00f3n, el ad quem, consider\u00f3 que resulta muy claro que el actor dispone de otras v\u00edas judiciales para hacer efectivos sus derechos. Primero, pues contra el acto administrativo que le causa un perjuicio, el demandante interpuso los recursos se\u00f1alados dentro de la v\u00eda gubernativa, los cuales se encuentran a\u00fan en curso, motivo por el cual el juez constitucional no puede llegar a proferir decisi\u00f3n alguna por carecer de competencia para ello. Por otro lado, no concibe el juez de segunda instancia, c\u00f3mo el a quo equipara un recurso contra un acto administrativo con una petici\u00f3n sobre la cual edifica la pretendida violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa el Consejo de Estado que el accionante lo que debe hacer es ejercitar oportunamente las acciones administrativas o jurisdiccionales se\u00f1aladas por la ley contra aquellas decisiones administrativas que pudieron lesionar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental al debido proceso. Primac\u00eda de \u00e9ste derecho en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala dentro del contenido mismo de art\u00edculo 2\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.\u201d2\u00b0- Son fines esenciales del Estado\u00a0: &#8230;. garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u00a0;..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades,&#8230;\u201d (Subraya y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma los principios y valores que se encuentran contenidos en la Carta Pol\u00edtica, sea que estos se encuentren de forma impl\u00edcita o expl\u00edcita, son determinantes dentro de las actuaciones que deben desarrollar las autoridades en cumplimiento de sus actividades y en su relaci\u00f3n con los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Carta en los art\u00edculos 228 a 230, se\u00f1ala los lineamientos que deben servir de referencia a la administraci\u00f3n de justicia, cuando quiera que \u00e9sta tome alguna decisi\u00f3n. Principios como la primac\u00eda del derecho sustancial, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia de la ley, han de tenerse en cuenta para que derechos fundamentales como el consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, es decir, el debido proceso, tengan plena operancia y garant\u00eda para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al debido proceso, se encuentran disperso en varias normas de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo, sin embargo, su gran basti\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la normatividad superior y que dice lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.29- El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto original), \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma es muy clara al se\u00f1alar que en cualquier clase de proceso que adelante la administraci\u00f3n en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deber\u00e1 de tener en cuenta los pasos y procedimientos preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se deben agotar a fin de poder llegar a la toma de una decisi\u00f3n, sea esta judicial o administrativa. Es por ello, que para que el derecho sustancial que se encuentre involucrado en la decisi\u00f3n que toma la autoridad, se vea protegido, debe estar permanente acompa\u00f1ado y respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia, pues dicho tr\u00e1mite agiliza y da transparencia a la actuaci\u00f3n de la autoridad permitiendo la b\u00fasqueda del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte en sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante\u00a0: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u201cen los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen \u00a0por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan cuando el derecho al debido proceso se hace necesario para que las actuaciones del Estado se cumplan con el acogimiento pleno de las normas y principios de car\u00e1cter constitucional, ello no implica que el derecho sustancial se vea sometido y relegado frente al formalismo que se requiere en la b\u00fasqueda de lo justo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior la misma sentencia arriba citada indic\u00f3\u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica para justificar la aplicaci\u00f3n de la tutela como defensa del debido proceso es cuando determinados institutos jur\u00eddicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jur\u00eddicos a las competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y cuya inaplicaci\u00f3n violar\u00eda derechos fundamentales. Se podr\u00eda concluir que estas \u00a0normas de procedimiento son status positivo, para la b\u00fasqueda del orden justo y no simples reglas de car\u00e1cter formalista. En otras palabras, el titular del derecho fundamental tiene competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable para los fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a los derechos a algo, status positivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este principio del debido proceso y que en nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991 alcanza una connotaci\u00f3n de derecho fundamental, que merece su protecci\u00f3n inmediata por medio del mecanismo judicial extraordinario de la acci\u00f3n de tutela. Dicha protecci\u00f3n no es la simple imposici\u00f3n y exigencia en el cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites y procedimientos preestablecidos de orden legal, sino que su trascendencia ha de verse desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, como el debido proceso debe ser objeto de respeto a nivel constitucional y legal, su aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de extenderse a todas aquellas decisiones judiciales o administrativas que el Estado haya de tomar. Es por ello, que el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 3\u00b0, relativo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en varios de los cuales hace referencia al respeto del debido proceso en el agotamiento de tr\u00e1mites adecuados, con la posibilidad de que las decisiones sean conocidas por el administrado, sean imparciales, y a su vez, estas puedan ser controvertidas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado los alcances e interpretaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para lo cual vale la pena citar una de las m\u00e1s recientes decisiones sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eficacia de las formas propias de cada juicio como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n5, el debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del [E]stado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d. Y se concluye que \u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminaci\u00f3n por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, \u00e9stas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ileg\u00edtimos los actos efectuados sin su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, las reglas procesales se explican en funci\u00f3n del fin estatal que persigue la administraci\u00f3n de justicia; el deber de su observancia radica en que configuran instrumentos para realizar objetiva y oportunamente el derecho material6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, desconocer\u00eda el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como suceder\u00eda cuando la misma impidiera a los interesados conocer id\u00f3neamente de la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que los afecta. En ese caso corresponder\u00eda al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n.\u201d (Sentencia \u00a0C-383 de 2000, Magistrado Alvaro Tafur Galvis).(Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, considera que las actuaciones que se adelantan por dicha autoridad no corresponde, ni se deben considerar como un acto administrativo particular y concreto, ni que el mismo sea objeto de una revocatoria unilateral, sino que se limita a ser una operaci\u00f3n administrativa para la efectiva ejecuci\u00f3n de la ley, en el presente caso, el Decreto 306 de 1983, y que se concreta a una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que puede ser corregida en cualquier momento, sin necesidad de que haya una previa autorizaci\u00f3n por escrito del administrado, pues se va a enmendar un simple error matem\u00e1tico el cual no afecta el reconocimiento que en tal sentido hubiere hecho la ley. Igualmente se\u00f1ala que \u201cEl derecho en este caso, emana de la propia ley y su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea no puede significar en ning\u00fan momento que no pueda corregirse para enmendar hechos que generan detrimento considerable del erario p\u00fablico y desigualdad entre funcionarios y empleados p\u00fablicos cobijados por el mismo r\u00e9gimen salarial\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante escrito de febrero 9 de 2000 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretaria General de la Polic\u00eda Nacional, en escrito que remitiera al juez de primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la tutela se\u00f1al\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 110 del decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, quiso resarcir el desmedro causado al erario, profiriendo la resoluci\u00f3n No. 2688 del 160998, por medio de la cual se declar\u00f3 deudor del Tesoro Nacional al tutelante, hecho que motiv\u00f3 el descontento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior en virtud de la facultad que goza la administraci\u00f3n p\u00fablica para enmendar sus propios errores, a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas mediante las cuales incurri\u00f3 en ellos. En trat\u00e1ndose de actos administrativos, haciendo uso de la figura de la revocatoria directa, la cual en el caso de los actos de car\u00e1cter particular y concreto requieren de la manifestaci\u00f3n expresa y escrita del respectivo titular (art.69 y siguientes del C.C.A.), utiliza como instrumento otro acto de la misma naturaleza. Pero, en trat\u00e1ndose de operaciones administrativas, como son las que han conllevado al pago de uno u otro valor por concepto de sueldo y prima de antig\u00fcedad, no son exigibles tales formalidades, pues se trata del desarrollo y ejecuci\u00f3n de operaciones matem\u00e1ticas indicadas en las normas que estableci\u00f3 el derecho, m\u00e1s no la modificaci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal como lo indica el mismo libelista dentro de su petitum accionatorio, tampoco el contenido de los conceptos emitidos al respecto por esta Instituci\u00f3n constituyen actos administrativos, sino la simple interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del verdadero acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 el derecho, cual es el Decreto 306 de 1983, proferido por el Gobierno Nacional y pretender aprovecharse de un error involuntario de la Administraci\u00f3n, constituye presunta mala fe, m\u00e1xime si quien lo hace es un profesional del derecho, como en el presente caso. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores escritos producidos por la entidad aqu\u00ed demandada, resulta necesario precisar que existen situaciones, que como la presente, surgen a partir de la interpretaci\u00f3n de una norma general, como la que consagra el Decreto 306 de 1983, aplicable a los funcionarios de la Rama jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico de las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal y de la Justicia Penal Militar, quienes al cumplir con los lineamientos y requisitos all\u00ed contemplados, acced\u00edan a unos beneficios econ\u00f3micos, que en el caso del demandante se concretaron en el reconocimiento &#8211; particular y concreto -, del derecho a percibir una prima por antig\u00fcedad. Siendo as\u00ed, el origen, o la fuente generadora del derecho que se concret\u00f3 en cabeza del accionante y el cual de manera legal le fue pagado por dicha instituci\u00f3n castrense, genera un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, fue una norma general, que al momento de d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n, cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta, que llev\u00f3 incluso al reconocimiento por parte de la Polic\u00eda Nacional, de un derecho en cabeza del accionante. De esta manera, el actor teniendo un derecho, leg\u00edtimamente creado y reconocido, bien pod\u00eda beneficiarse de \u00e9l hasta tanto cumpliera con los requerimientos exigidos por la norma para su goce. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo una situaci\u00f3n particular y concreta, la administraci\u00f3n, &#8211; Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional -, deb\u00eda requerir del accionante, su consentimiento expreso y por escrito, para que su derecho fuere modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las correcciones matem\u00e1ticas o aritm\u00e9ticas a que hace referencia la Polic\u00eda Nacional en los diferentes escritos aqu\u00ed transcritos, se pod\u00edan hacer en la medida en que estas no afectaran o incidieran en el derecho reconocido. Sin embargo, en el presente caso, la situaci\u00f3n y el contenido sustancial del derecho se ven modificados o alterados con tales correcciones, motivo por el cual se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 73 del C.C.A., o mediante una decisi\u00f3n judicial que declarara la existencia del error, indicando la forma en que se deba corregir. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-748 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la que se revisa en la presente sentencia, y en la cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, dos a\u00f1os despu\u00e9s de reconocer la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Bonilla Chaparro, decidi\u00f3 modificar el acto en que \u00e9sta fue reconocida, en contra de los intereses de su afiliado, pues disminuy\u00f3 en forma palpable la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente &#8211; aproximadamente en algo m\u00e1s de un 50%-, ordenando, adem\u00e1s, el reembolso de unas sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios del instituto acusado consideran que la modificaci\u00f3n introducida no requer\u00eda de ning\u00fan procedimiento, pues se cometi\u00f3 un \u201cerror \u00a0aritm\u00e9tico\u201d que hac\u00eda procedente el cambio introducido al acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bonilla Chaparro, sin la intervenci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior afirmaci\u00f3n del ente acusado, afirmaci\u00f3n que fue la misma que le sirvi\u00f3 de sustento para denegar de manera simple y llana los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, en su momento, interpuso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En el caso en estudio, es evidente que las variaciones \u00a0que introdujo el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-, \u00a0en la resoluci\u00f3n No. 4674 del 12 de junio de 1996, al derecho pensional reconocido al actor, dos a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0no pude ser considerada como un simple \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d, pues el yerro cometido radic\u00f3 en los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la correspondiente prestaci\u00f3n, y su variaci\u00f3n, \u00a0en uno u otro sentido, repercut\u00eda de forma grave en el monto final de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actuaci\u00f3n adelantada por la Polic\u00eda Nacional y que se resume en la Resoluci\u00f3n No. 02688 de septiembre 16 de 1998, desconoci\u00f3 el debido proceso como derecho constitucional fundamental en cabeza del actor, y procedi\u00f3 de manera arbitraria a desconocer un derecho adquirido, e igualmente desconoci\u00f3 el principio de buena fe, la seguridad leg\u00edtima, la confianza leg\u00edtima y posibilidad de que el particular tomara parte o actuara en las decisiones que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Polic\u00eda Nacional, justificada en el inter\u00e9s de su Director General, de querer evitar un mayor desmedro al erario p\u00fablico, opt\u00f3 por la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n que termin\u00f3 por desconocer abiertamente los principios ya se\u00f1alados y violando a su vez, derechos adquiridos y de car\u00e1cter \u00a0fundamental. Debi\u00f3 sin embargo, desarrollar una conducta acorde a la ley, la cual le ofrec\u00eda herramientas jur\u00eddicas para solucionar dicho problema, como era la acci\u00f3n de lesividad consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 136 del C.C.A., la cual debi\u00f3 iniciarse ante la imposibilidad que tiene la administraci\u00f3n de aplicar la revocatoria directa de su acto por no darse los condicionamientos que exige el art\u00edculo 73 del mismo C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-466 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0indic\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. La doctrina constitucional en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n de actos que reconocen derechos de car\u00e1cter particular, individual, en especial, aquellos relacionados con los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En sentencia T-357 de 1998, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer de manera permanente la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y vigilancia sobre \u00e9stos (art\u00edculo 365), sostiene que la simple prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, \u00a0ubica a la persona o entidad prestataria de \u00e9ste, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, \u00a0en una situaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria la implementaci\u00f3n de mecanismos y controles que le permitan a \u00e9stos defenderse de las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto \u00e9stos se encuentran en \u201ccierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El mencionado fallo, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, que como los otros servicios p\u00fablicos puede ser prestado tambi\u00e9n por personas particulares, y en el caso espec\u00edfico del reconocimiento de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo de pensiones, sociedades an\u00f3nimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se puso de presente que si las entidades p\u00fablicas que prestan este servicio, se encuentran sometidas a un control que consiste en no poder revocar unilateralmente los actos por medio de los cuales han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o decisi\u00f3n de la autoridad competente, como consecuencia de la nulidad del acto en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para que las entidades de car\u00e1cter privado, por el s\u00f3lo hecho de su naturaleza, quedar\u00e1n exoneradas de aplicar el mismo procedimiento -control-, por cuanto ello implicar\u00eda poner a los afiliados o beneficiarios de unas y otras, \u00a0en una situaci\u00f3n desigual, pues mientras las primeras -las entidades p\u00fablicas- no pueden revocar unilateralmente sus decisiones cuando \u00e9stas impliquen el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter particular, individual y concreto, l\u00e9ase, en este caso, el derecho a la pensi\u00f3n, sin agotar los pasos se\u00f1alados, las segundas -las entidades de car\u00e1cter privado- si lo podr\u00edan hacer, desconociendo el derecho a la igualdad entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas \u00faltimas desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores argumentos condujeron a establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018 las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios&#8230;.el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio p\u00fablico de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades p\u00fablicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios\u2019.\u201d \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la clase de errores que se produjeron en la interpretaci\u00f3n de la norma, y que reconocieron al actor el derecho a una prima de antig\u00fcedad en el monto efectivamente cancelado, tr\u00e1mite en el cual el actor siempre obr\u00f3 de buena fe, no puede conducir a que sea ese mismo particular quien deba asumir la responsabilidad y las consecuencias de las equivocaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revoque la Resoluci\u00f3n No. 02688 de septiembre 16 de 1998, en la cual declar\u00f3 \u201cDeudor del Tesoro Nacional\u201d al se\u00f1or Tito Alfonso Leyton Villamil, as\u00ed como dejar sin efecto la orden de reintegro de la suma indicada en la misma resoluci\u00f3n, y todas aquellas actuaciones que se hubieren adelantado con el fin de hacer efectivo el pago de dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2000. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or Tito Alfonso Villamil Leyton. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revoque la Resoluci\u00f3n No. 02688 de septiembre 16 de 1998, en la cual declar\u00f3 \u201cDeudor del Tesoro Nacional\u201d al se\u00f1or Tito Alfonso Leyton Villamil, as\u00ed como dejar sin efecto la orden de reintegro de la suma indicada en la misma resoluci\u00f3n, y todas aquellas actuaciones que se hubieren adelantado con el fin de hacer efectivo el pago de dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver fotocopia del concepto No. 01523 OJURI-INAGE-715, la cual se encuentra a folios 48 a 51 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Igualmente se encuentra a folios 52 a 57 del expediente objeto de revisi\u00f3n, fotocopia simple del concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, concepto identificado como No. 02311 OJURI-INAGE-28 \u00a0<\/p>\n<p>Art.3\u00b0- Las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la imparcialidad las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n\u00a0; por consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este c\u00f3digo y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de contradicci\u00f3n, los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos principios servir\u00e1n para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-416\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/93, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-323\/99, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 La anterior cita, corresponde a un aparte del concepto jur\u00eddico relacionado con la liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad de que trata el Decreto 306 de 1983, el cual fue proferido el 19 de mayo de 1997, por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 En cualquier clase de proceso que adelante la administraci\u00f3n en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deber\u00e1 de tener en cuenta los pasos y procedimientos preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se deben agotar a fin de poder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}