{"id":5623,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1233-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1233-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1233-00\/","title":{"rendered":"T-1233-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Alba Pedraza Fl\u00f3rez contra Serviprolux Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Alba Pedraza Fl\u00f3rez contra Serviprolux Ltda \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, se vincul\u00f3 como operaria de la Empresa de Aseo Serviprolux Ltda., desde febrero de 1999. Se\u00f1ala que la mencionada empresa presta sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que ella labora en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1. Indica que la demandada dej\u00f3 de pagarle su salario desde 16 de noviembre de 1999. S\u00f3lo hasta el d\u00eda 22 de febrero de 2000, la empresa le gir\u00f3 un cheque por concepto del salario \u00a0correspondiente al periodo de noviembre 16 a diciembre 15 de 1999. Sin embargo, el mencionado cheque fue devuelto por fondos insuficientes. De esta forma, y a\u00fan cuando la demandante renov\u00f3 su contrato en el mes de febrero del presente a\u00f1o, la empresa no le ha cancelado salario alguno desde el mes de noviembre, es decir le adeuda cuatro (4) meses. Adem\u00e1s, en las oportunidades en que la actora ha requerido de un servicio m\u00e9dico Saludcoop, E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, \u00e9ste no le ha sido prestado pues la empresa no ha hecho el pago de los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales situaciones, la demandante considera violados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, y pide se ordene a la empresa demandada, la cancelaci\u00f3n de todos los dineros adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n se le obligue a ponerse al d\u00eda en el pago de las dem\u00e1s prestaciones sociales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el gerente de Serviprolux Ltda, al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que el cheque devuelto a la demandante por no tener fondos ya fue efectivamente pagado. Igualmente ya cancel\u00f3 el salario hasta el 15 de enero de 2000, para lo cual anexa copia del correspondiente cheque. En cuanto a los aportes a salud estos tambi\u00e9n fueron hechos, motivo por el cual la empresa se encuentra al d\u00eda en el pago de los mismos. Se\u00f1ala finalmente, que s\u00f3lo se le estar\u00eda adeudando a la actora, lo correspondiente al salario comprendido entre el 15 de enero y 15 de febrero de este a\u00f1o, as\u00ed como lo relativo a pensi\u00f3n y cesant\u00edas, las cuales ya se encuentran respaldadas por un pr\u00e9stamo que le fuera hecho por el Banco Ganadero. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que el contrato fue prorrogado por la Fiscal\u00eda hasta el 30 de marzo del presente a\u00f1o, se espera a esa fecha cancelar las cesant\u00edas de la accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de marzo de 2000, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 examinados los documentos obrantes en el expediente, incluida la respuesta dada por el gerente de Serviprolux Ltda., que no se vislumbra afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y que es ante la jurisdicci\u00f3n laboral ante la cual puede hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculada como trabajadora a la empresa Serviprolux Ltda., por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente en su jurisprudencia3, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar el eficaz pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente, particularmente, cuando con ella se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso, obedece a la no cancelaci\u00f3n de los salarios de la accionante, y que dicha omisi\u00f3n conlleve la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0trabajador y su familia.4 De igual forma, jurisprudencialmente la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la petente, quien a la fecha debe estar devengando un salario promedio de $ 263.600 pesos, es decir, el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y que adem\u00e1s es viuda, no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo que hace evidente, que su m\u00ednimo vital se vea afectado de forma inmediata, pues sin pago de su exiguo salario, el cumplimiento de sus obligaciones b\u00e1sicas, y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s elementales, indispensables para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia6, se hace imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y a\u00fan cuando, como lo afirma el empleador se han hecho algunos pagos parciales,7 los dineros insolutos, son considerables, no por su monto, sino por la funci\u00f3n que cumplen dentro de la econom\u00eda personal de la accionante, quien vive de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes por concepto de salud, el representante legal de Serviprolux Ltda., anex\u00f3 copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n en el cual se detalla que cancel\u00f3 los aportes correspondientes al mes de enero de 2000,8 lo que hace presumir que se encuentra al d\u00eda en el pago de dichos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Alba Pedraza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, del 14 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Alba Pedraza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Serviprolux Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la se\u00f1ora Flor Alba Pedraza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los anteriores argumentos fueron expuestos por el gerente de Serviprolux Ltda., en escrito que enviara en su momento al juez de instancia y que corresponde a los folios 18 a 24 del expediente objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 El concepto de m\u00ednimo vital, se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 18 a 24 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta dada por el representante legal de la empresa Serviprolux Ltda., en la cual da por ciertas algunas de las afirmaciones de la actora, pero igualmente indica que ya se realizaron los pagos por concepto de aportes a salud y lo correspondiente al mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 24 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-315887 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}