{"id":5624,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1234-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1234-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1234-00\/","title":{"rendered":"T-1234-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuesto no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra contra Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra contra Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, trabaja en la empresa Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda, desde agosto de 1996, como mensajero, labor por la cual percib\u00eda &#8211; en 1999- \u00a0un salario de $ 245.000 pesos, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Indica que le adeudan los salarios de diciembre de 1999 y enero de 2000, as\u00ed como las primas de servicios de 1999. Se\u00f1ala que al momento de su vinculaci\u00f3n no fue afiliado a ninguna E.P.S., situaci\u00f3n que se concret\u00f3 s\u00f3lo hasta agosto de 1999 cuando fue afiliado a Salud Total, Sin embargo, desde 1996, le fueron realizados los descuentos por concepto de aportes a salud, para lo cual aporta las colillas de pago de sus salarios de aquellos a\u00f1os. Se\u00f1ala igualmente el demandante que al no tener ninguna otra fuente de ingresos econ\u00f3micos no ha podido cumplir con las necesidades b\u00e1sicas de su familia tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota el actor que el servicio m\u00e9dico ya no le es prestado por Salud Total, pues el empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores situaciones, el demandante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud. Por lo tanto, pide se ordene a la Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda., \u00a0le cancelaci\u00f3n \u00a0de los dineros adeudados por concepto de salarios hasta la fecha, as\u00ed como las primas de servicios. Finalmente, pide que la empresa se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 11 de febrero de 2000, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. En relaci\u00f3n con los aportes de pensi\u00f3n, la empresa aport\u00f3 una relaci\u00f3n de los correspondientes pagos, y en cuanto a la seguridad social en salud, se\u00f1al\u00f3 que esa misma empresa est\u00e1 asumiendo los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual en fallo del 25 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el tutelante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculado como trabajador a la Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias proferidas por la Corte,2 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela s\u00ed puede ser viable como mecanismo judicial, s\u00f3lo cuando con ella se busque proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en raz\u00f3n al no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha indicado que la privaci\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor devengaba en el a\u00f1o de 1999, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente que en el presente a\u00f1o corresponde a $ 263.600 pesos, sin el cual su m\u00ednimo vital se ve inmediatamente afectado y la posibilidad llevar una vida en condiciones dichas y justas,5 al igual que su familia se hace literalmente imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el empleador expuso las graves circunstancias econ\u00f3micas y personales que ha debido afrontar en los \u00faltimos tres a\u00f1os, no se pueden tener en cuenta como excusas v\u00e1lidas para relevarse de la obligaci\u00f3n de cumplir de manera puntual y completa con todas las obligaciones laborales contra\u00eddas con el actor y dem\u00e1s trabajadores. \u00a0Adem\u00e1s, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dicho salarios, es bastante prolongado, m\u00e1s de tres (3) meses, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital es evidente, pues los recursos m\u00ednimos de que dispon\u00eda el actor a trav\u00e9s del pago de su salario, no existen y sus condiciones de vida se ven violentadas de manera inmediata, motivo por el cual \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes por concepto de salud, se comprob\u00f3 que al actor le fueron hechos los descuentos por dicho concepto, desde el a\u00f1o de 1996 sin saberse el paradero de los mismos, pues en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n por \u00e9l hecha en el sentido de que el empleador s\u00f3lo lo afili\u00f3 a una E.P.S. (Salud Total), en el mes de agosto de 1999, no hubo respuesta alguna del demandado, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de tenerse por cierta dicha afirmaci\u00f3n, en desarrollo de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de compulsarse copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue lo pertinente, pues, dichos recursos por ser de car\u00e1cter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud,6 y debieron ser transferidos de forma inmediata luego de ser descontados de los salarios del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda., deber\u00e1 asumir de manera directa, como al parecer lo ha venido haciendo, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el demandante y su familia hasta tanto se encuentre al d\u00eda con la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor. Lo anterior, implica que la entidad demandada deber\u00e1 correr con todos los gastos que por servicios de salud se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, del 28 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda., que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Ferreter\u00eda Industrial del Caribe Ltda. asumir\u00e1 todos los gastos m\u00e9dicos que eventualmente requiera el se\u00f1or Alfredo Gonz\u00e1lez Ibarra y su familia, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 El concepto de m\u00ednimo vital, se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuesto no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317300 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}