{"id":5625,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1235-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1235-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1235-00\/","title":{"rendered":"T-1235-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317417 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William de Jes\u00fas Amaya Bol\u00edvar contra la Contralor\u00eda Municipal de Maicao (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por William de Jes\u00fas Amaya Bol\u00edvar contra la Contralor\u00eda Municipal de Maicao (Guajira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es empleado de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao como Oficial de Fenecimiento desde agosto de 1992. Se\u00f1ala el demandante que la Contralor\u00eda Municipal le adeuda los siguientes dineros\u00a0: salarios de los meses de octubre y noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, y enero y febrero del presente a\u00f1o. Igualmente la misma entidad le adeuda las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999. Finalmente indica que tampoco se est\u00e1n realizando los correspondientes aportes por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, considera violado su derecho fundamental al trabajo, y dentro de \u00e9ste al pago oportuno de sus salarios. Pide para ello, que se ordene el pago de los dineros adeudados con prioridad a cualquier otro pago de deba realizar el ente demandado, as\u00ed como que dichos dineros sean cancelados con su valor ajustado al d\u00eda de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n enviado por el Contralor Municipal Designado, al juez de instancia, se\u00f1ala que efectivamente se le adeudan al actor los dineros por \u00e9l se\u00f1alados, pero que la omisi\u00f3n en el pago de los mismos ha obedecido a la no transferencia de los recursos presupuestales del Municipio de Maicao y que corresponden a la Contralor\u00eda Municipal. Se\u00f1ala espec\u00edficamente que el Municipio adeuda como transferencias a la Contralor\u00eda Municipal el 57% del presupuesto de la vigencia fiscal de 1997\u00a0; el 74% de la vigencia fiscal de 1998 y el 52% de la vigencia fiscal de 1999. Por tal motivo, considera que en vista de las anteriores circunstancias y antes de que se profiera decisi\u00f3n judicial, se deber\u00eda vincular a la presente tutela al mismo Alcalde Municipal de Maicao, pues es el directo responsable del no giro oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao en fallo de abril 5 de \u00a02000, neg\u00f3 la tutela, pues es claro que el no pago de los dineros reclamados \u00a0por el demandante obedece a una omisi\u00f3n en el traslado de los recursos por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Maicao y no por negativa de la entidad demandada a efectuar los correspondientes pagos. Adem\u00e1s, el demandante tiene otros medios judiciales de defensa para hacer efectivo el pago de dichos dineros. Finalmente, no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales,1 las cuales pueden ser reclamadas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, y s\u00f3lo en casos excepcionales, la tutela, como mecanismo judicial resulta ser viable, como quiera que quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional, encuentran afectadas sus condiciones de vida digna2 y las otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario, se tornan ineficaces. Asimismo, tal y como lo ha manifestado la Corte a trav\u00e9s de su \u00a0jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la cancelaci\u00f3n puntual y completa de los salarios garantiza el derecho al m\u00ednimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de revisi\u00f3n, esta Sala no desconoce la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que afecta a la mayor\u00eda de entidades locales. No obstante, al ocuparse de asuntos similares, ha dispuesto que una entidad p\u00fablica o privada por encontrarse insolvente no est\u00e1 exenta de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, \u00a0cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que \u00a0le corresponden\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201c (Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que de todos modos la omisi\u00f3n en el pago de los salarios y aportes a pensi\u00f3n que debe hacer la administraci\u00f3n, afecta los derechos fundamentales del demandante, pues ha de entenderse que transcurridos cerca de seis (6) meses sin recibir salario alguno, la econom\u00eda personal y familiar de cualquier persona, se ve desequilibrada, lo que generalmente lleva a traumatismos mayores, pues es l\u00f3gico que se deba acudir a prestamos para suplir las obligaciones que diariamente se generan. Por el contrario, si se llegare a aceptar la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal en que se encuentra dicha entidad municipal, se estar\u00edan desconociendo los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra prevenir a la Alcald\u00eda Municipal de Maicao para que en el futuro, proceda a realizar las transferencias presupuestales correspondientes, de manera puntual y en la totalidad en de los recursos que fueron presupuestados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or William de Jes\u00fas Amaya Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR sin embargo, a la Alcald\u00eda Municipal de Maicao para que en el futro proceda a realizar las transferencias presupuestales a la Contralor\u00eda , de manera puntual y completa. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317417 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}