{"id":5626,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1236-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1236-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1236-00\/","title":{"rendered":"T-1236-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317781 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Plata Zabala contra Gustavo Hern\u00e1ndez y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Plata Zabala contra Gustavo Hern\u00e1ndez y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante comenz\u00f3 a trabajar en la empresa Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda Ltda., el d\u00eda 26 de febrero de 1980, desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los tres (3) a\u00f1os de estar laborando fue liquidado en forma parcial, pues \u00a0sigui\u00f3 vinculado a la empresa. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1988, cuando el tutelante hab\u00eda cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad,1 fue afiliado por la empresa al Instituto de Seguros Sociales a pensi\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, cuando el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al I.S.S, dicha petici\u00f3n le fue negada, pues, la afiliaci\u00f3n se hab\u00eda hecho en forma tard\u00eda a pensiones, motivo por el cual no se le reconocer\u00eda tal derecho. En vista de ello, se solicit\u00f3 al empleador que le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a lo cual tambi\u00e9n obtuvo una respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad el demandante quien sigue laborando en la misma empresa, no se encuentra afiliado al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que se le adeudan diecinueve (19) meses de salarios, as\u00ed como las primas semestrales y de navidad de los a\u00f1os de 1996, 1997, 1998 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, se consideran violados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Para ello se pide su protecci\u00f3n y que se ordene a la empresa Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda. Ltda., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, as\u00ed como el pago de los 19 meses de salarios, las primas de los a\u00f1os de 1996 a 1999, y le preste los servicios m\u00e9dicos requeridos en raz\u00f3n a su salud y su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba recaudada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aurelia Hern\u00e1ndez Zubiria el d\u00eda 22 de febrero de 2000 al Magistrado ponente en primera instancia, la interrogada expuso los siguientes hechos acerca de la relaci\u00f3n laboral existente entre el accionante, Luis Enrique Plata Zabala y la compa\u00f1\u00eda Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda. Ltda.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Aurelia Hern\u00e1ndez Zubiria, labora en la empresa Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda Ltda., desde el a\u00f1o de 1985 como secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que el se\u00f1or Plata Zabala, trabaja desde 1980 como conductor, cuando la empresa se llamaba Gustavo Hern\u00e1ndez Romero, persona natural. El cambio de su raz\u00f3n social se hizo a partir de octubre de 1988 cuando comenz\u00f3 a llamarse GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA, LTDA., \u00a0empresa que siempre se ha dedicado a la realizaci\u00f3n de obras civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De esta manera, la labor prestada por el se\u00f1or Plata Zabala ha sido ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Zubiria se vincul\u00f3 en 1985 a la empresa aqu\u00ed demandada, constat\u00f3 que el se\u00f1or Plata Zabala no se encontraba afiliado al I.S.S. S\u00f3lo hasta m\u00e1s o menos el mes de noviembre de 1988, se realiz\u00f3 la correspondiente afiliaci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, hasta el d\u00eda de hoy, la empresa GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA LTDA., no le ha cancelado lo correspondiente a su liquidaci\u00f3n y a sus salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que la empresa no tiene ninguna clase de trabajo desde 1996, pues se vendieron las volquetas, el se\u00f1or Plata Zabala, sigui\u00f3 trabajando en otra compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez llamada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OIKOS, en la cual se ocupa en oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual forma manifiesta la interrogada que el se\u00f1or Plata Zabala se encuentra \u201cafiliado\u201d al Seguro Social, pues los aportes se descontaban, pero que desde 1996, estos no se cancelan al Seguro Social. Finalmente, indica que el \u00faltimo mes que se hicieron aportes por concepto de salud, del se\u00f1or Plata Zabala, fue en abril de 1996. (Comillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que en lo que se refiere al pago de los salarios y las primas insolutas, as\u00ed como para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, existen mecanismos judiciales expresos. \u00a0Aclar\u00f3 igualmente, que el juez constitucional puede eventualmente ordenar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida, y en los casos en que \u00e9sta no ha sido a\u00fan reconocida, el particular, en uso de su derecho de petici\u00f3n, puede obtener de la administraci\u00f3n una respuesta sobre el particular. Adem\u00e1s, el juez de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos cuando \u00e9stos son de rango legal. Ahora, si bien la empresa Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda Ltda., dej\u00f3 de funcionar, el demandante, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aurelia Hern\u00e1ndez Zubiria, sigue laborando para el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez en otra empresa de su propiedad llamada Promociones y Construcciones OIKOS, donde se desempe\u00f1a en oficios varios. Lo anterior demuestra, que el demandado ha dejado de hacer la transferencia de aportes del demandante por concepto de salud, violando de esta manera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, y de paso, poniendo en peligro, el derecho a la vida y a la salud del demandante. Por lo anterior, \u00a0orden\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez, que en el plazo de quince (15) d\u00edas, garantizara al demandante el cubrimiento en salud, ya sea pagando los aportes retrasados al I.S.S., o haciendo los aportes a otra E.P.S., si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de abril del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, haciendo previamente, las siguientes aclaraciones: Si bien el apoderado del demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y en ella se\u00f1al\u00f3 que sustentar\u00eda posteriormente dicho recurso, jam\u00e1s aport\u00f3 escrito en tal sentido, por lo que, condicionada la impugnaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n que no alleg\u00f3, se plantea que no hay discrepancia con la decisi\u00f3n tomada. Por otra parte, el Tribunal erradamente conden\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez como obligado a cumplir la orden impuesta y no a la empresa Gustavo Hern\u00e1ndez &amp; C\u00eda Ltda, pues el primero jam\u00e1s fue vinculado al proceso como persona natural. En cuanto a la petici\u00f3n del pago de salarios y otras prestaciones laborales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio, estos pueden ser reclamados a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales de defensa. Lo anterior tienen mayor validez, cuando varios de los puntos de inconformidad del actor, se sustentan en si es la empresa o el I.S.S., quien debe reconocer su pensi\u00f3n, si existe o no vinculo laboral, desde cuando y que derechos se han originado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n tutela contra particulares por existir indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares a la existencia de alguno de los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento que se encuentra presente en el caso objeto de an\u00e1lisis es el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del demandante frente al particular que transgrede sus derechos. La Corte en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, defini\u00f3 el concepto de indefensi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se configura el estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando aun m\u00e1s el alcance del concepto de indefensi\u00f3n, la Corte lo ha distinguido del concepto de subordinaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales3 ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando \u00a0el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales \u00a01 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia \u00a0se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, \u00a0de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las \u00a0personas de los abusos provenientes de cualquier poder: \u00a0econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc..\u201d (Sentencia T-351 de 1997, M. P. Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, cuando el demandante sea incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha de ir de la mano de las circunstancias particulares que rodean al afectado, y que deben ser objeto de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela, para as\u00ed determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente, las circunstancias f\u00e1cticas que determinan el caso en concreto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor, naci\u00f3 el 17 de diciembre de 1929, teniendo por lo tanto setenta \u00a0(70) a\u00f1os de edad, circunstancia que lo ubica dentro de la \u00a0denominada tercera edad. En relaci\u00f3n con este grupo social, el mismo art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al hablar del derecho a la igualdad, manifiesta tambi\u00e9n que existen ciertos grupos sociales que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En raz\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada por el accionante &#8211; conductor &#8211; su \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y cultural, lo ubica dentro de un estrato bajo, en el cual la m\u00ednima alteraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que en el presente caso compromete su m\u00ednimo vital, por la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carece de seguridad social tanto en salud como en pensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose desprotegido de cualquier servicio m\u00e9dico que requiera. Lo anterior, sumado a su avanzada edad se constituye en un agravante, que dificulta la posibilidad de que pueda llevar una vida en condiciones dignas y justas. En cuanto a no tener seguridad social en pensi\u00f3n por no estar tampoco afiliado, este factor pone en entredicho la estabilidad actual de sus condiciones m\u00ednimas de vida, las cuales se tornar\u00e1n m\u00e1s gravosas en el momento mismo de su retiro de la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias proferidas por la Corte,4 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela s\u00ed es viable como mecanismo judicial, s\u00f3lo cuando con ella se busque proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en raz\u00f3n al no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta contra su m\u00ednimo vital y el de su familia.5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha indicado que la privaci\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, atentando de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral surgida entre el se\u00f1or Plata Zabala y la empresa GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA LTDA, ha pasado por varias etapas, las cuales, vistas en su conjunto, denotan la existencia de una relaci\u00f3n laboral prolongada Esto tambi\u00e9n se deduce de la respuesta que en su momento diera el demandado, mediante escrito que enviara al juez de primera instancia. En dicho escrito responde de la siguiente manera a las afirmaciones del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce que el demandante entr\u00f3 a laborar como conductor el d\u00eda \u00a026 de febrero de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a su no vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, afirma que \u201csu no vinculaci\u00f3n al Seguro Social fue totalmente decisi\u00f3n de \u00e9l, por no querer que se le descontara el porcentaje que como empleado le correspond\u00eda aportar en la cuota a pagar al Seguro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la imposibilidad de afiliarlo nuevamente, se\u00f1ala que esto fue impracticable debido a su avanzada edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala igualmente que el demandante, s\u00ed estuvo desvinculado de la empresa en varias oportunidades, y que el no cumplimiento por parte de la empresa en el pago de sus obligaciones laborales, obedece a su total estado de iliquidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la no vinculaci\u00f3n actual al Seguro Social, obedece a las razones ya expuestas, y en lo relativo a los salarios adeudados, estos corresponden a quince (15) meses y no diecinueve (19) como afirma el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Luis Enrique Plata Zabala y la empresa GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA. LTDA, no se ha dado por terminada, a pesar de lo relatado por la se\u00f1ora Aurelia Hern\u00e1ndez Zubiria, pues lo \u00fanico que ha variado son las labores asignadas al actor, dentro de dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Integrados todos los elementos f\u00e1cticos que configuran la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que la situaci\u00f3n del actor es absolutamente apremiante, pues es evidente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por dem\u00e1s descarada la actitud de la parte demandada al confirmar que la deuda con el actor por concepto de salarios no cancelados, asciende tan s\u00f3lo a quince (15) y no a diecinueve (19) meses de salarios, como si con dicha aclaraci\u00f3n dejara de ser menos agobiante la dif\u00edcil situaci\u00f3n que debe afrontar una persona de la tercera edad, que como el actor, ve en su salario su \u00fanica fuente de recursos para sobrellevar una vida, que al momento de interponerse la presente tutela, a duras penas se limita al concepto biol\u00f3gico que de ella se tiene. Igualmente, corrobora el demandante, su omisi\u00f3n en el cumplimiento de otros pagos tan inexcusables, como la cancelaci\u00f3n de los aportes a salud y pensi\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n nace en cabeza del empleador desde el momento en que vincula laboralmente a un trabajador y su pago debe hacerse cumplidamente y sin excusa alguna, a las entidades encargadas de administrar los recursos correspondientes y de dar la prestaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dadas las graves circunstancias que rodean al tutelante, sin el pago de salarios durante m\u00e1s de un a\u00f1o, carente de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, el que se pretenda que \u00e9ste asuma sus necesidades m\u00e1s elementales como vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc., en condiciones humanamente viables, es algo impensable, m\u00e1s a\u00fan cuando, sus quebrantos de salud7 y su avanzada edad, hacen evidente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y de sus necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandado di\u00f3 respuesta, se\u00f1alando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con el actor, pues no dispone de recursos para pagarlas, tal respuesta no puede servir como excusa v\u00e1lida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que ya reconoci\u00f3 abiertamente en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el escrito que dirigiera el demandado al juez de primera instancia, y al cual ya se hizo menci\u00f3n por parte de esta Sala, admite adem\u00e1s, que el actor s\u00ed estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales a pensiones y a salud. En la medida en que los aportes por concepto de salud se dejaron de hacer desde el a\u00f1o de 1996, con la excusa de que el actor se neg\u00f3 a que estos le fueran hechos, ello no es \u00f3bice para que el cubrimiento requerido por el actor en esta materia, no hubiera seguido d\u00e1ndose por parte del accionado, pues la seguridad social, es un derecho irrenunciable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica, y que en el presente caso, en raz\u00f3n a las circunstancias particulares, se constituye en un derecho de cuya protecci\u00f3n y desarrollo dependen otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en el evento de que efectivamente no se hubieren realizado aportes por concepto de cotizaci\u00f3n a salud al I.S.S., o que estos se hubieren suspendido, el demandado deber\u00e1 asumir todos los gastos m\u00e9dicos requeridos por el actor y su familia, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los mismos al I.S.S., o proceda a afiliar al demandante a una E.P.S. que \u00e9ste mismo escoja libremente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos que debi\u00f3 asumir el actor por concepto de salud, durante el tiempo en que su empleador lo ha mantenido sin seguridad social en salud, deber\u00e1n ser objeto de una reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la justicia ordinaria, ante quien podr\u00e1 solicitar el reembolso de los mismos, si hubiere lugar a ello. De igual manera, y en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n que en su momento hiciera el demandante sobre el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala no es competente para dilucidar tal inquietud, pues el derecho a tal prestaci\u00f3n laboral no ha sido reconocido y por el contrario se encuentra en discusi\u00f3n, siendo por ello, la justicia ordinaria la encargada de solucionar tal conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y se entrar\u00e1 a proteger el derecho a la dignidad, al trabajo, m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Enrique Plata Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA. LTDA. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele todos los salarios adeudados al se\u00f1or Luis Enrique Plata Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al d\u00eda en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social en salud dej\u00f3 de hacer respecto del se\u00f1or Luis Enrique Plata Zabala. Sin embargo, y hasta tanto no se d\u00e9 pleno cumplimiento a esta orden, la empresa GUSTAVO HERN\u00c1NDEZ &amp; C\u00cdA LTDA., asumir\u00e1 por su cuenta la integridad de la protecci\u00f3n que en tal materia requiera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, el demandante jam\u00e1s hubiere sido afiliado a una E.P.S., la empresa demandada, deber\u00e1 proceder a realizar dicha afiliaci\u00f3n a la E.P.S., que libremente escoja el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del expediente obra copia de la afiliaci\u00f3n que hiciera el demandado del accionante, al Instituto de Seguros Sociales. En dicho documento consta que el actor naci\u00f3 el d\u00eda 17 de diciembre de 1929, y que su afiliaci\u00f3n se hizo el d\u00eda 24 de octubre de 1988. A la fecha el actor contaba con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 10 del expediente consta con exactitud que la afiliaci\u00f3n se hizo el d\u00eda 24 de octubre de 1988, sin que en el documento que obra en el expediente se pueda deducir si dicha afiliaci\u00f3n es a salud, o a pensi\u00f3n o por ambos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-506 y T-605 de 1992, \u00a0T-365 de 1993, T-162 de 1994, T-036 1995, y \u00a0 \u00a0 T-602 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 12, 19 y 22 a 25 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obran constancias m\u00e9dicas sobre quebrantos de salud que padece el se\u00f1or Luis Enrique Plata Zabala, as\u00ed como recibos de caja por pago de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-032, T-035 y T-048 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1236\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}