{"id":5627,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1237-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1237-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1237-00\/","title":{"rendered":"T-1237-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto \u00a0Willoughby Bryan, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Willoughby Bryan, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que es empleado de la Gobernaci\u00f3n del Departamento. Desde hace doce (12) meses, la Gobernaci\u00f3n no le cancela sus salarios, lo cual lo ha perjudicado gravemente, afectado sus condiciones m\u00ednimas de vida y al de las personas a su cargo. Se\u00f1ala igualmente que tiene tres (3) hijos respecto de los cuales no ha podido cumplir su obligaci\u00f3n de alimentos, vestuario, estudios y salud, raz\u00f3n por la cual tiene en su contra demanda de alimentos por parte de las madres de los menores. Igualmente, no ha podido cumplir con el pago de servicios p\u00fablicos y de obligaciones bancarias . Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, y seguridad social en salud. Por ello, pide se ordene a la autoridad demandada, la cancelaci\u00f3n de todos los dineros adeudados por concepto de salarios, vacaciones, bonificaciones y se restablezca el servicio m\u00e9dico y el pago de los aportes por concepto de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de respuesta a la presente tutela, la Gobernaci\u00f3n confirm\u00f3 lo dicho por el demandante, pero argument\u00f3 el no pago de los salarios en cuesti\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 23 de marzo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que los derechos alegados por el actor son de rango legal, y para su protecci\u00f3n dispone de otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, por regla general, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues existe para ello, otras v\u00edas judiciales de defensa. S\u00f3lo de manera excepcional, ser\u00e1 viable la tutela, cuando las condiciones m\u00ednimas de vida digna1 del demandante y su familia se vean afectadas, ante el no pago de dicha acreencia laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos disponibles para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida por parte del empleador, en el pago de los salarios a sus trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2, raz\u00f3n por la cual se atenta de la misma manera contra las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado reiteradamente por la Corte, las excusas sustentadas en dificultades de orden econ\u00f3mico y financiero, no son de recibo para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales3, las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario tiene una especial protecci\u00f3n por parte del estado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos, dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente violatoria del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las circunstancias indignas a las cuales se ha empujado al demandante,5 por carecer de su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, lo tienen incluso\u00a0 ad portas de un proceso por alimentos, no requiere mayor an\u00e1lisis, pues es m\u00e1s que evidente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud. Por lo anterior se revocar\u00e1 la sentencia y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a la salud y seguridad social del demandante, el Departamento en la respuesta dada al juez de instancia, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que es a trav\u00e9s del Hospital Timothy Britton que se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n medica requerida y el suministro de medicamentos, m\u00e1s sin embargo, no hizo menci\u00f3n alguna a los aportes que por concepto de salud ha debido hacer. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6 que corresponder\u00e1 en dichos casos a los empleadores asumir directamente los riesgos que dicha omisi\u00f3n genere, de tal forma que en el presente caso, deber\u00e1 asumir directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el trabajador y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en raz\u00f3n a que se desconoce el paradero de los recursos que por concepto de aportes a salud debe hacer el Departamento, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue lo pertinente, pues dichos recursos son de car\u00e1cter parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Roberto Willoughby Bryan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor y se ponga al d\u00eda en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de instancia se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos indicados, el mencionado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En el expediente objeto de revisi\u00f3n obran los siguientes documentos\u00a0: A folio 6 orden del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar de descuento de cuota alimentaria de $ 120.00 pesos y embargo del 20% de todas sus prestaciones laborales\u00a0; A folio 7, diligencia de conciliaci\u00f3n en la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en la cual se le impone una obligaci\u00f3n alimentaria en un monto de $ 150.000 pesos\u00a0; A folio 8, extracto bancario de tarjeta de cr\u00e9dito por un monto de $ 623.167 pesos, con mora entre 241 y 270 d\u00edas de mora, la cual se encuentra en cobro jur\u00eddico\u00a0; a folio 9 acuerdo de pago suscrito entre el tutelante y un abogado externo del Banco Caja Social, por un monto de $ 890.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-176 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316399 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}