{"id":5628,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1238-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1238-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1238-00\/","title":{"rendered":"T-1238-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315495 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Mej\u00eda Carvajal contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00eda del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Mej\u00eda Carvajal contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada a la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja, desde septiembre de 1981, en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, con un salario en 1999 de $ 668.929 pesos. La entidad demandada le adeuda a la accionante los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000. Indica la tutelante, que en el mes de enero recibieron un pago por concepto de la prima del mes de diciembre. Posteriormente, el presidente del sindicato de empleados del hospital, les comunic\u00f3 que se recibir\u00eda salario tan s\u00f3lo hasta el mes de junio, pues el hospital no ten\u00eda recursos, y que los pocos de que dispone los destinar\u00eda al pago de salarios ordenados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la actora, quien anexo fotocopias de recibos (deuda hipotecaria, del colegio de una sobrina a su cargo, de tarjeta de cr\u00e9dito, letras de cambio, y pagos a cooperativas hechos por su esposo por deudas de terceros), considera violados sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Por ello pide su protecci\u00f3n, y exige del Hospital demandado la cancelaci\u00f3n de todos los dineros a ella adeudados por concepto de salarios, recargos por trabajo nocturno y festivo, as\u00ed como los intereses sobre las cesant\u00edas de los a\u00f1os de 1996 a 1999, y finalmente el pago de vacaciones del \u00faltimo a\u00f1o y cesant\u00edas para cancelaci\u00f3n de deuda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito que aport\u00f3 el Gerente Encargado del Hospital demandado, se se\u00f1alaron los motivos por los cuales el Hospital no ha podido cumplir de manera puntual y completa todas las obligaciones laborales con sus trabajadores y extrabajadores. Expone las dificultades econ\u00f3micos que est\u00e1 afrontando, raz\u00f3n que justifica dicha mora en el cumplimiento de sus obligaciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de marzo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues como se desprende del interrogatorio de parte, los gastos familiares los viene asumiendo su esposo, y no se presenta mora en el pago de servicios p\u00fablicos, o del inmueble en que habitan, as\u00ed como tampoco qued\u00f3 demostrado que se hubiera contra\u00eddo deuda alguna para respaldar sus necesidades alimentarias. Por otra parte, en los documentos aportados por el demandado, qued\u00f3 probado que \u00e9ste, los d\u00edas 13 y 28 de enero, y el 8 de febrero, cancel\u00f3 la prima de navidad y los meses atrasados, lo que sumado a los gastos asumidos por su esposo no afectan su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, al no estar probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y por existir otra v\u00eda judicial de defensa a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral, se negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros medios judiciales ordinarios de defensa.2 Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela podr\u00e1 ser viable como mecanismos judicial de protecci\u00f3n, cuando en raz\u00f3n al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin importar que el empleador sea p\u00fablico o privado, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 por lo cual se estar\u00e1 actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, se\u00f1al\u00f3 que cancel\u00f3 varios de los meses adeudados, a\u00fan se encuentran en mora de cancelar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, argumentando para ello la falta de disponibilidad de recursos econ\u00f3micos que le permita ponerse al d\u00eda en el pago de dichos salarios, respuesta que no resulta v\u00e1lida como excusa para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que ya reconoci\u00f3 como insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se entrar\u00e1 a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, el fallo proferido el 28 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E, Hospital San Rafael de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a la accionante Raquel Mej\u00eda Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de instancia se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 16 a 86 del expediente se incluyen la respuesta dada por el Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y todos los datos presupuestales de ingresos y egresos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-315495 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}