{"id":5629,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1239-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1239-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1239-00\/","title":{"rendered":"T-1239-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Salas Perdomo contra el Ministerio de Hacienda y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Salas Perdomo contra el Ministerio de Hacienda y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 1249 del 1\u00b0 de diciembre de 1999, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, reconoci\u00f3 al demandante sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, desde su reconocimiento y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela (marzo 1\u00b0 de 2000), el pago de las cesant\u00edas no se ha hecho. Considera el actor que se le est\u00e1 violado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que otros trabajadores que a diferencia de \u00e9l, s\u00ed se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, tal prestaci\u00f3n laboral ya les han sido pagada, y que en su caso en particular dicho pago no se ha hecho, motivo por el cual considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, y pide se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de marzo de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que el pago de las cesant\u00edas reconocidas se cancelar\u00e1n con los giros de recursos que se encuentran pendientes por recibir, y que el pago se har\u00e1 de conformidad con los turnos de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se trat\u00f3 el tema que ahora se reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela. Procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, toda vez que para ello, hay otras v\u00edas \u00a0judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la tutela s\u00ed es procedente como mecanismo de defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando con ella se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, siempre y cuando, previo estudio del caso particular, los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa resultan \u00a0inadecuados.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de revisi\u00f3n, el demandante manifiesta que es objeto de un trato discriminatorio, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Justifica dicha afirmaci\u00f3n, en el hecho de que a otros funcionarios a quienes les fue tambi\u00e9n reconocida dicha prestaci\u00f3n y quienes se encuentran bajo el nuevo r\u00e9gimen prestacional, ya han obtenido el efectivo pago de sus prestaciones. De esta manera, el accionante no pretende, a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, obtener \u00fanicamente el pago de sus cesant\u00edas parciales como acreencia laboral per se, sino que busca igualmente la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al cual ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>En casos semejantes,2 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de la clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados por el petente y que ya le fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido di\u00e1fana en se\u00f1alar que, la morosidad de la \u00a0Administraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y examinado el expediente objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que el demandante es funcionario de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os, que permaneci\u00f3 bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas; que le fueron reconocidas y liquidadas las cesant\u00edas parciales, m\u00e1s sin embargo, hasta el momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda hecho efectivo el pago de las mismas. La administraci\u00f3n por su parte argument\u00f3 dicha mora en la falta de disponibilidad presupuestal, y en el hecho de que los pagos se hacen con los giros que peri\u00f3dicamente reciben conforme a los turnos de radicaci\u00f3n.. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal, no es \u00f3bice para omitir los tr\u00e1mites correspondientes para obtener los recursos \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental a la igualdad, para lo cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, en cuanto neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, sit\u00fae los fondos necesarios para pagar las cesant\u00edas parciales y su indexaci\u00f3n, siempre y cuando exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal; de no darse la disponibilidad requerida, dispondr\u00e1 el mismo Ministerio del t\u00e9rmino anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial en su \u00a0 Seccional del Huila, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceda a pagar al demandante, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas al se\u00f1or Guillermo Salas Perdomo junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Seccional del Huila, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeuda al demandante, indexando la suma a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dicho pago deber\u00e1 realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316241 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}