{"id":563,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-230-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-230-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-93\/","title":{"rendered":"T 230 93"},"content":{"rendered":"<p>T-230-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-230\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n\/COPROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los copropietarios del Edificio deber\u00e1n proceder a ejecutar las \u00f3rdenes de la autoridad competente y a hacer restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuidando de que en las obras que sea necesario adelantar, se cumpla con las normas de seguridad vigentes en el pa\u00eds, pues es su responsabilidad si por culpa o dolo y en raz\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del edificio a los t\u00e9rminos constitucionales y legales, se violare -ah\u00ed s\u00ed-, el derecho a la vida de alg\u00fan residente, trabajador o transe\u00fante. No s\u00f3lo exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, sino que, no proced\u00eda el expediente de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico llevara el doble o el triple del tiempo transcurrido, el solo transcurso del tiempo no le d\u00e1 firmeza u oponibilidad frente a la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, &nbsp;puesto que es muy claro el inciso primero del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar la inoponibilidad del inter\u00e9s de los copropietarios al uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia\/ALUVION &nbsp;<\/p>\n<p>Los copropietarios no adquirieron por aluvi\u00f3n la franja de espacio p\u00fablico que se les orden\u00f3 restitu\u00edr, por la raz\u00f3n obvia de que las aguas no cubrian la franja en el a\u00f1o 1968, \u00e9poca en que el suelo seco hizo posible la construcci\u00f3n de la copropiedad y, por tanto, no pudieron desplazarse desde donde no estaban, acreciendo la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto a criterio razonable del Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-9737 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Daniel Vargas S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Luis Daniel Vargas S\u00e1nchez en contra del se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-9737, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de Enero de 1992, la Alcald\u00eda de Cartagena expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 152, &#8220;por la cual se ordena la restituci\u00f3n de una zona de uso p\u00fablico&#8221;, en la que se manda &#8220;a los copropietarios del EDIFICIO LAS TRES CARABELAS, la restituci\u00f3n de una zona de uso p\u00fablico ubicada en la Urbanizaci\u00f3n El Laguito de Cartagena, hacia el fondo del Edificio LAS TRES CARABELAS, entre la l\u00ednea de par\u00e1metro y la Avenida de Retorno, la cual constituye el \u00e1rea de retiro entre dicha edificaci\u00f3n y la referida v\u00eda, CON UN \u00c1REA APROXIMADA DE 55.30 M2, determinada con los siguientes linderos y medidas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lubin Gerardo Pardo Ca\u00f1\u00f3n, como representante legal de la Copropiedad Las Tres Carabelas, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha Resoluci\u00f3n No. 152, el que fue decidido desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 2130 de 1992 -Diciembre 15-, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de enero de 1993, el se\u00f1or Luis Daniel Vargas S\u00e1nchez, haciendo uso del poder que le confiriera el se\u00f1or Pardo Ca\u00f1\u00f3n, present\u00f3 una demanda de tutela en contra del se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, basado en lo ya narrado y aduciendo un peligro contra la vida de los residentes de Las Tres Carabelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala Plena-, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dos argumentos sirvieron al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada. Ellos son: la interpretaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas carecen de capacidad para intentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera l\u00ednea argumental puede resumirse en una cita del folio 149: &#8220;Es decir, no procede la tutela por existir otros medios de defensa judicial. Se\u00f1ala el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 como excepci\u00f3n, que a pesar de existir &nbsp;esos otros medios o recursos judiciales, puede utilizarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como tambi\u00e9n lo dice el art\u00edculo 8\u00b0, perjuicio es el que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Del concepto visible a folio 104 del expediente administrativo no puede determinarse que va a producirse ese perjuicio, relacion\u00e1ndolo con el derecho fundamental a la vida, ya que en cuanto a las consecuencias que traer\u00eda para el edificio la demolici\u00f3n de la franja de uso p\u00fablico que se dice ocupada, lo que expresa es que al &#8220;someter la estructura a esos esfuerzos se pueden producir fallas estructurales de dificil previsi\u00f3n&#8221;, no que se van a producir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo argumento se encuentra en el folio 150: &#8220;El Tribunal ha sostenido la tesis de que a la expresi\u00f3n derechos fundamentales que emplea la Carta de 1991 hay que darle un sentido m\u00e1s amplio que el de derechos humanos o garant\u00edas individuales, referidos s\u00f3lo a la persona natural, a los seres humanos, y que se encuentran consagrados en dicha Constituci\u00f3n algunos derechos fundamentales que son aplicables tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas como titulares de ellos para su tutela, como son entre otros el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como ciertos derechos que no est\u00e1n inclu\u00eddos en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II que trata &#8220;De los derechos fundamentales&#8221;. Pero el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1992 ha revocado el fallo de Octubre 21 de 1992, proferido por este Tribunal, del que conoci\u00f3 por impugnaci\u00f3n, el cual al resolver una solicitud de tutela de la sociedad CONIC S.A. no accedi\u00f3 a conocerla. La alta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el mencionado fallo que deneg\u00f3 la tutela impetrada y en su lugar la rechaz\u00f3 por improcedente, y para el efecto expres\u00f3 que la &#8220;acci\u00f3n de tutela protege derechos fundamentales y \u00e9stos solo pueden predicarse de los seres humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente negocio, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n; igualmente es competente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en virtud del Auto No. 1 -Marzo 12 de 1993-, de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el expediente cuya resoluci\u00f3n se revisa, ha de conclu\u00edrse que la demanda hab\u00eda de ser rechazada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE VIOLACI\u00d3N O AMENAZA DE VIOLACI\u00d3N AL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto No. 2591 de 1991, que &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley &#8230;&#8221; En el caso en comento, la acci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde de Cartagena no viol\u00f3 el derecho a la vida de ninguno de los habitantes del edificio Las Tres Carabelas, no es una violaci\u00f3n actual a tal derecho y no es una amenaza contra la vida o integridad personal de alguno de ellos o de todos en general. &nbsp;<\/p>\n<p>La supuesta amenaza al derecho a la vida de los copropietarios del edificio Las Tres Carabelas, tiene una g\u00e9nesis bastante curiosa y s\u00f3lo existe en la fantas\u00eda de quienes intentaron la presente acci\u00f3n de tutela. Una revisi\u00f3n sumaria de los hechos, permite aclarar la situaci\u00f3n existente al momento de presentar la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>El predio del edificio Las Tres Carabelas fue adquirido por medio de la escritura p\u00fablica No. 1.368 de diciembre 25 de 1964, protocolizada en la Notar\u00eda 1a. del C\u00edrculo de Cartagena; los linderos y medidas, seg\u00fan esa escritura, son: &#8220;Por el Norte linda con el lote # 24 y mide 60.oo mts., por el Sur con el lote # 27 y mide 55.oo mts., por el Este con el Laguito de Bocagrande y mide 30.oo mts., por el Oeste con la Avenida Almirante Bri\u00f3n y mide 52.oo mts.&#8221;-folio 132-. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente -a\u00f1o 1966-, quienes tramitaban los permisos y licencia de construcci\u00f3n del edificio Las Tres Carabelas, sin adquirir m\u00e1s terreno, solicitaron a la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal la modificaci\u00f3n de las \u00e1reas de la Urbanizaci\u00f3n El Laguito, obteniendo la modificaci\u00f3n de las mismas mediante la Resoluci\u00f3n No. 8 del mismo a\u00f1o, que no fue aportada al proceso por los actores y que no pod\u00eda entregarles, ni el espacio p\u00fablico propiedad de la Naci\u00f3n, ni la concesi\u00f3n para su uso y goce, puesto que la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal no era competente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1992, la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, cumpliendo con su funci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda que se ordenara la restituci\u00f3n de la zona de uso p\u00fablico que parcialmente ocupan Las Tres Carabelas y la Alcald\u00eda, luego de constatar que las medidas reales de la edificaci\u00f3n superan en varios metros a las medidas del predio adquirido, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del exceso por medio de la Resoluci\u00f3n No. 152 del mencionado a\u00f1o, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda y no siendo atendidas las razones del recurrente, se intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aduciendo que si se derru\u00eda la parte de la edificaci\u00f3n que est\u00e1 sobre el espacio p\u00fablico, la estructura podr\u00eda debilitarse y eventualmente causar una tragedia. Esta causalidad torticera, seg\u00fan la cual, si la autoridad d\u00e1 una orden a un particular y \u00e9ste la pretende ejecutar de manera que pondr\u00eda en peligro la vida de algunas personas, es la autoridad la que est\u00e1 amenazando la vida de los terceros, es completamente inaceptable y hace tambalear la presunci\u00f3n de buena f\u00e9 en cabeza de quien pretende defenderse aduciendo tal desprop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el se\u00f1or Alcalde culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se dieron al actor las oportunidades legales para presentar su punto de vista, sus pruebas y sus recursos. Por tanto, salvo que las normas administrativas -Resoluciones 152 y 2.130 de 1992- sean anuladas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, los copropietarios del Edificio Las Tres Carabelas deber\u00e1n proceder a ejecutar las \u00f3rdenes de la autoridad competente y a hacer restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuidando de que en las obras que sea necesario adelantar, se cumpla con las normas de seguridad vigentes en el pa\u00eds, pues es su responsabilidad si por culpa o dolo y en raz\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del edificio a los t\u00e9rminos constitucionales y legales, se violare -ah\u00ed s\u00ed-, el derecho a la vida de alg\u00fan residente, trabajador o transe\u00fante. &nbsp;<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez agotada la v\u00eda gubernativa y en firme la decisi\u00f3n administrativa, no existiendo peligro alguno inmediato y previsible para los acupantes de la edificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los copropietarios de Las Tres Carabelas permit\u00eda: 1) Acatar la orden de la Alcald\u00eda y, en consecuencia, restitu\u00edr el espacio p\u00fablico irregularmente usufructuado por casi diez y ocho (18) a\u00f1os; \u00f3, 2) Acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa en demanda de las acciones pertinentes contra la Resoluci\u00f3n 152. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no s\u00f3lo exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, sino que, como ya se vi\u00f3, no proced\u00eda el expediente de la acci\u00f3n de tutela. El asunto se aclara, cuando se descarta la temeraria afirmaci\u00f3n de un peligro para la vida y s\u00f3lo queda la consideraci\u00f3n de los costos que implica restitu\u00edr al patrimonio municipal, lo que es de todos y usufruct\u00faan solo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el demandado es el se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y que el actor lo acusa de violar un derecho fundamental en la actuaci\u00f3n administrativa por medio de la cual se expidieron las normas acusadas, la Corte tambi\u00e9n examinar\u00e1 si en dicha actuaci\u00f3n se violaron derechos adquiridos de acuerdo con las normas legales vigentes, pues estos derechos est\u00e1n protegidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n y los alegatos del actor y su apoderado en tal sentido obran en el espediente que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor en el punto 2 de su narraci\u00f3n de los hechos: &#8220;La anterior Resoluci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, en su oportunidad legal, aduci\u00e9ndose, entre otras razones, que la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal, a trav\u00e9s de su Resoluci\u00f3n No. 8 de 1966, aprob\u00f3 las modificaciones de las \u00e1reas de la Urbanizaci\u00f3n El Laguito, norma de urbanismo con la cual se tramitaron y lograron los permisos y licencia de construcci\u00f3n del Edificio Las Tres Carabelas hace aproximadamente 18 a\u00f1os, es decir, para esa \u00e9poca, los funcionarios encargados de expedir estos permisos, encontraron las \u00e1reas ajustadas a la Ley, lo que nos lleva a pensar en un posible error o falla de la administraci\u00f3n, cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por los administrados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente una copia de la citada Resoluci\u00f3n No. 8 de 1966, porque el actor que la cita no la aport\u00f3 y el Se\u00f1or Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, a requerimiento que se le hiciera a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, respondi\u00f3 que: &#8220;En los archivos que llevamos en este Despacho no aparece&#8230;&#8221; -fax de Junio 7 de 1993-. Empero, su existencia es aceptada por la Alcald\u00eda, as\u00ed que, para efectos del an\u00e1lisis que sigue, se asumir\u00e1 que existe y que su contenido es el que dice el actor. As\u00ed las cosas, \u00bfqu\u00e9 derecho pudieron adquirir los copropietarios en virtud de tal Resoluci\u00f3n No. 8, que sea oponible a la pretensi\u00f3n de la Alcald\u00eda de recuperar el espacio p\u00fablico? &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor al impugnar la Resoluci\u00f3n No. 152 -folio 17-, que &#8220;Tampoco se tuvo en cuenta el modo de adquirir la propiedad por ALUVI\u00d3N art\u00edculo 719 del C.C. &#8220;ya que para esa fecha no exist\u00eda la v\u00eda del retorno, s\u00f3lo la playa, las aguas se retiraron lenta \u00e9 imperceptiblemente, por lo cual el aumento que recibe la rivera accede a las heredades ribere\u00f1as y DEJAN DE SER DE USO P\u00daBLICO si quedan playas y puertos habilitados&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e1s que as\u00ed lo pretenda el accionante, los copropietarios de Las Tres Carabelas no adquirieron por aluvi\u00f3n la franja de espacio p\u00fablico que se les orden\u00f3 restitu\u00edr, por la raz\u00f3n obvia de que las aguas no cubrian la franja en el a\u00f1o 1968, \u00e9poca en que el suelo seco hizo posible la construcci\u00f3n de la copropiedad y, por tanto, no pudieron desplazarse desde donde no estaban, acreciendo la heredad. Ahora bien, si las aguas se desplazaron -lo que es contradicho por la inversi\u00f3n p\u00fablica de los \u00faltimos a\u00f1os en tajamares y otros recursos t\u00e9cnicos para recuperar las playas de Cartagena-, el terreno que hubieran dejado seco, acceder\u00eda al espacio p\u00fablico que separaba y a\u00fan hoy separa, a Las Tres Carabelas del oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico -&#8220;ya que para esa fecha no exist\u00eda la v\u00eda del retorno, s\u00f3lo la playa&#8230;&#8221;, como lo dice el actor en su demanda-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el actor que la citada Resoluci\u00f3n No. 8 de 1966 autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por m\u00e1s o menos 18 a\u00f1os y tal autorizaci\u00f3n, as\u00ed hubiera sido otorgada en virtud de un error o falla de la administraci\u00f3n, es oponible al inter\u00e9s de la Alcald\u00eda de recuperar el espacio p\u00fablico. Pero, no lo entiende as\u00ed el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que le impone al se\u00f1or Alcalde la obligaci\u00f3n de proceder como lo hizo, CUALQUIERA SEA EL TIEMPO EN QUE LA OCUPACI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO SEA OFICIALMENTE CONOCIDA y constatada a trav\u00e9s de medios razonables y confiables, como los que se usaron en la inspecci\u00f3n ocular del 17 de diciembre de 1991. Dice el aludido art. 132: &#8220;Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas y rurales, o zona para el paso de trenes, los Alcaldes, una vez establecido por los medios que est\u00e1n a su alcance, el cr\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1 a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n, que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas&#8221;. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n legal anterior al actual C\u00f3digo de Polic\u00eda, estipulaba id\u00e9ntica atribuci\u00f3n de competencia en cabeza de los se\u00f1ores Alcaldes, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 640 de 1937, como lo se\u00f1al\u00f3 atinadamente la Alcald\u00eda de Cartagena en la Resoluci\u00f3n No. 2.130 de 1992, al absolver el recurso de reposici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que afirmar que, as\u00ed la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico llevara el doble o el triple del tiempo transcurrido, el solo transcurso del tiempo no le d\u00e1 firmeza u oponibilidad frente a la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, &nbsp;puesto que es muy claro el inciso primero del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar la inoponibilidad del inter\u00e9s de los copropietarios de Las Tres Carabelas al uso com\u00fan: &#8220;Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed el t\u00e9rmino de la ocupaci\u00f3n irregular fuera el doble, ello no mejorar\u00eda en nada la calidad jur\u00eddica de las razones que aducen los habitantes de las Tres Carabelas, pues la franja de terreno que se les ordena restitu\u00edr, no hace parte de lo que adquirieron en virtud de la escritura No. 1.368; esa franja de terreno, como ya se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n ocular, por medio de las medidas f\u00edsicas del predio, hace parte de los bienes p\u00fablicos ubicados en el territorio nacional y es, por tanto, propiedad de la Naci\u00f3n -Art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n-. Abundando, cabe decir aqu\u00ed que esa franja de terreno, como los dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, est\u00e1n sometidos al mandato del Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, que expresa y meridianamente los califica como &#8220;&#8230;inalienables, imprescriptibles e inembargables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que el se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena no es competente para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa que di\u00f3 lugar al presente expediente, porque es la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria la competente para otorgar concesiones de uso y goce en zonas de uso p\u00fablico como playas, terrenos de bajamar y aguas mar\u00edtimas. No advierte el actor que si esto fuera cierto, tambi\u00e9n la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal ser\u00eda incompetente y la tan aludida Resoluci\u00f3n No. 8 perder\u00eda la fuerza que el actor reclama de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparando, como bien lo hizo la Alcald\u00eda de Cartagena al resolver el recurso, el Decreto 2324 de 1984 -que otorga la competencia dicha a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria- con el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 640 de 1937 y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se encuentra que es el se\u00f1or Alcalde el competente -y n\u00f3 lo es la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria-, para exigir la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado sin previa concesi\u00f3n; y, los copropietarios de Las Tres Carabelas, ni obtuvieron la concesi\u00f3n para constru\u00edr sobre el espacio p\u00fablico en 1968, ni la han solicitado posteriormente, con el lleno de los requisitos que exige el mismo Decreto 2324 de 1984, por lo que hoy es vana su pretensi\u00f3n de esgrimir &nbsp;esta normatividad, en defensa de una ocupaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor no lo aleg\u00f3 expresamente en su defensa, hay que examinar a\u00fan otro aspecto procesal antes de seguir adelante: dada la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y debi\u00e9ndose tambi\u00e9n predicar ella con respecto a la famosa Resoluci\u00f3n No. 8 de 1968, la Alcald\u00eda debi\u00f3, para dejarla sin efectos y proceder a ordenar la restituci\u00f3n, contar con el consentimiento escrito de los copropietarios de Las Tres Carabelas o demandar su ilegalidad ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso-Administrativa? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tal pregunta no puede resolverse, si no se cuenta al menos con una copia de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la dicha Resoluci\u00f3n No. 8 del 68; pero, no estando disponible la documentaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, el juez de revisi\u00f3n ha de limitarse a la informaci\u00f3n que obra en el expediente y, seg\u00fan \u00e9sta, la Resoluci\u00f3n No. 8 acogi\u00f3 las medidas actuales de la edificaci\u00f3n, a solicitud expresa de los interesados, que en ella alteraron las medidas de la escritura original y expresamente solicitaron se aceptara la modificaci\u00f3n, lo que implicaba ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. (V\u00e9ase el texto de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que decir que los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. En el caso a estudio, es manifiesta la oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley de la Resoluci\u00f3n No. 8 de 1968, pues fue expedida por una Dependencia que carec\u00eda de competencia para autorizar que se construyera un condominio privado sobre el espacio p\u00fablico; es claro tambi\u00e9n que no est\u00e1 de acuerdo con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues es deber del Estado, no solo: &#8220;velar por la integridad del espacio p\u00fablico&#8230;&#8221;, sino tambi\u00e9n, y en virtud del mismo Art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. Adem\u00e1s, le causa agravio injustificado a los ciudadanos, que se vienen viendo privados del uso de una franja del espacio p\u00fablico, irregularmente ocupada. Y, aunque no obra en el proceso la prueba plena que permita afirmar que es evidente que el acto se produjo por medios ilegales, s\u00ed hay al menos motivos para sospecharlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias no ten\u00eda que demandar la Resoluci\u00f3n No. 8 de 1968, porque el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Arministrativo, le autorizaba para proceder a revocarla directamente, sin contar con el consentimiento de los copropietarios de las Tres Carabelas y sin vulnerarles por eso su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS Y ACCI\u00d3N DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar rechaz\u00f3 la demanda de tutela en comento aduciendo que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas constitucionalmente para impetrarla, la Corte ha de insistir en la doctrina fijada con ocasi\u00f3n de la Sentencia de tutela No. 411 del 17 de junio de 1992, en la que esta misma Sala Cuarta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto a criterio razonable del Juez de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ratificar en todas sus partes lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena, en Sentencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) sobre la acci\u00f3n de tutela intentada por el ciudadano Luis Daniel Vargas S\u00e1nchez en representaci\u00f3n del se\u00f1or Lub\u00edn Gerardo Pardo Ca\u00f1\u00f3n, contra el se\u00f1or Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-230-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-230\/93 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n\/COPROPIEDAD &nbsp; Los copropietarios del Edificio deber\u00e1n proceder a ejecutar las \u00f3rdenes de la autoridad competente y a hacer restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuidando de que en las obras que sea necesario adelantar, se cumpla con las normas de seguridad vigentes en el pa\u00eds, pues es su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}