{"id":5631,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1240-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1240-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1240-00\/","title":{"rendered":"T-1240-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no depende de su existencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316780 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal Municipal y D\u00e9cimo Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante como funcionaria de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radic\u00f3 el d\u00eda 2 de septiembre de 1998, una petici\u00f3n, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, con el fin de realizar mejoras locativas a su vivienda. Transcurridos m\u00e1s de tres meses desde que la petici\u00f3n fuera hecha, la accionante no ha recibido respuesta alguna. Se\u00f1ala igualmente, que otros compa\u00f1eros que han hecho la misma petici\u00f3n que ella, ya han obtenido el reconocimiento de su derecho y el efectivo pago de las cesant\u00edas, lo cual considera la peticionaria, constituye una violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n e igualdad, y un evidente tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica por otra parte que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha argumentado como excusa para el retraso en el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n, que dicha entidad no expide acto administrativo alguno, que implique una erogaci\u00f3n, sin que exista el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y hasta el momento en que la presente tutela fue interpuesta, no se hab\u00eda reconocido las cesant\u00edas parciales solicitadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la tutelante considera violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, y pide se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales a que tiene derecho, as\u00ed como la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de respuesta dado por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, informa al juez de primera instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un \u00fanico registro de peticiones para el pago de cesant\u00edas, sin importar si estas son parciales o definitivas, o si quien las pide se encuentra bajo el r\u00e9gimen de retroactividad o de pago a\u00f1o a a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que existiendo ese registro, los pagos se hacen en estricto orden de radicaci\u00f3n de la solicitud, y en la medida en que existan los recursos presupuestales para dicho rubro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de la accionante qued\u00f3 radicada en el a\u00f1o de 1998 bajo el No. 0998, y en cumplimiento a los lineamientos para su pago, los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para dicho rubro alcanz\u00f3 para pagar hasta la solicitud radicada bajo el No. 0748 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Registradur\u00eda Nacional ante tal situaci\u00f3n ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que realice adiciones presupuestales para cubrir dichos pagos as\u00ed como el rubro correspondiente a cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 1999, el Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, por el no pago de las cesant\u00edas solicitadas, no es una situaci\u00f3n que surge de forma exclusiva respecto de ella, sino que, por el contrario, se hace extensiva a muchas otras personas sin importar que ellas se encuentren sometidas al viejo o al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Por otra parte indic\u00f3 que s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para el pago de acreencias laborales, cuando con dicha omisi\u00f3n se est\u00e9 atentando contra otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en respuesta dada al juez de primera instancia, demostr\u00f3 que cumpli\u00f3 con su deber legal de realizar las liquidaciones presupuestales y apropiaciones con destino a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Respecto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ella no ha adelantado actuaci\u00f3n alguna que viole el derecho a la igualdad de la actora, pues el no pago de las cesant\u00edas parciales ha afectado a todas por igual a muchas otras personas a quienes por falta de disponibilidad presupuestal tampoco se les ha cancelado dicha prestaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la falta de respuesta oportuna en torno al derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela no es competente para \u00a0reconocer y ordenar pagar las cesant\u00edas parciales solicitadas por los trabajadores, pues su funci\u00f3n primordial se encamina a la defensa de los derechos fundamentales y no a la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de las relaciones de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, pero bajo hip\u00f3tesis profundamente diferentes al caso objeto de revisi\u00f3n. En dicho casos la protecci\u00f3n solicitada se ha dado, en raz\u00f3n a que se ha visto afectado el derecho a la igualdad por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen que los cobija1, y siempre bajo la certeza de que exista un derecho ya reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte Constitucional ha dejado muy en claro que, en la gran mayor\u00eda de los casos, los funcionarios que optaron por acogerse a un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional, no pod\u00edan verse discriminados en la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cesant\u00edas parciales por ese simple hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo caso objeto de estudio por la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0que se revisa, no existe a\u00fan el acto administrativo que reconozca tal derecho, y por el contrario s\u00f3lo existe por parte de la Oficina de Cesant\u00edas, liquidaci\u00f3n hecha, configur\u00e1ndose en una respuesta aparente, la cual justifica la no expedici\u00f3n del acto por la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respalde dicho acto administrativo. Se advierte as\u00ed, entonces una indudable violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues no se est\u00e1 resolviendo en concreto sobre la existencia de su derecho a la solicitada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de la sentencia T-206 de 1997, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el reconocimiento de un derecho subjetivo, no puede supeditarse a la disponibilidad de una partida presupuestal3, raz\u00f3n por la cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debi\u00f3 dar respuesta en torno a la existencia del derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, siguiendo lo ya expuesto por la jurisprudencia, para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, dar respuesta -afirmativa o negativa- a la petici\u00f3n ante ella elevada por la demandante, para lo cual se le advierte, que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no ser\u00e1 excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n del \u00a0derecho subjetivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la respuesta fuere favorable, la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil, deber\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceder a pagar a la demandante, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del siete (7) de diciembre de 1999. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales solicitada por la peticionaria Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiera el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las adiciones presupuestales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a la demandante, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-418 de 1996. T-363 de 1997, SU-400 de 1997 y T-499 de 1997 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-609, T-721, y T-794 de 1998, T-256, T-072, T-091, T-100, T-128 yT-348 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa \u00a0 DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no depende de su existencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316780 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Rojas contra el Ministerio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}