{"id":5632,"date":"2024-05-30T20:38:00","date_gmt":"2024-05-30T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1241-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:00","slug":"t-1241-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1241-00\/","title":{"rendered":"T-1241-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316375 y 317868 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Loresna Raquel Sierra Robles y Mar\u00eda Magdalena Jaramillo Chaverra contra el Seguro Social &#8211; Seccionales Bol\u00edvar y Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Cartagena y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes de tutela T-316375 y T-317868 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Loresna Raquel Sierra Robles y Mar\u00eda Magdalena Jaramillo Chaverra interpusieron acciones de tutela contra el Seguro Social Seccionales Bol\u00edvar y Antioquia respectivamente, en raz\u00f3n a que la citada E.P.S no les ha cancelado la licencia de maternidad a la que alegan tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, las accionantes ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran afiliadas al Seguro Social como cotizantes dependientes. Manifiestan que despu\u00e9s de dar a luz a sus hijos y tener reconocido el tiempo de la licencia de maternidad, solicitaron a la E.P.S. el pago de esta prestaci\u00f3n a la que a su juicio tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, a las anteriores peticiones, di\u00f3 respuesta negativa con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al tiempo de gestaci\u00f3n para poder acceder al pago de la prestaci\u00f3n aludida, requerimiento que no se cumple por parte de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la maternidad y a la igualdad. En consecuencia, solicitan se ordene al \u00a0Seguro Social, Seccionales Bol\u00edvar y Antioquia, la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad por ellas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-316375: \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, que en sentencia de enero 21 de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que los derechos alegados por la accionante no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en fallo de marzo 7 de 2000, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por cuanto no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante y \u00a0\u00e9sta no cumpli\u00f3 con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-317868: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en primera instancia, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada porque su interposici\u00f3n ocurri\u00f3 el 8 de febrero de 2000, un a\u00f1o despu\u00e9s de finalizada la licencia de maternidad, por lo que concluy\u00f3 que la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n grave \u00a0o de urgente necesidad y que tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ejecutiva laboral para reclamar el pago de lo que se le adeuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 4 de abril de 2000, decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida al considerar que al comprobarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, debe ser el juez ordinario laboral quien establezca la viabilidad o no del derecho econ\u00f3mico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes a las demandantes el Seguro Social, Seccionales Bol\u00edvar y Antioquia, respectivamente, se niega a pagarles la licencia de maternidad, porque no cotizaron un periodo igual al de la gestaci\u00f3n, conforme a lo que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d2. \u00a0Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido, tiene como fundamento una decisi\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad cuando la E.P.S. desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa el m\u00ednimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Loresna Raquel Sierra Robles la norma aplicable es el Decreto 806 de 1998 que entr\u00f3 a regir el cinco (5) de mayo de 1998 y que en su art\u00edculo 63 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada hay cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que empez\u00f3 a cotizar al Seguro Social en julio de 1998 y tuvo a su hijo el ocho (8) de enero de 1999, es decir que s\u00f3lo cotiz\u00f3 veintiseis (26) semanas, por tanto tiene raz\u00f3n el Seguro Social al considerar que no le asiste derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Jaramillo Chaverra es diferente, por cuanto se afili\u00f3 al Seguro Social en marzo de 1998 y si bien es cierto tuvo a su hijo el trece (13) de octubre de 1998, en este evento la norma aplicable es la existente al momento de la iniciaci\u00f3n del embarazo, es decir el Decreto 1938 de 1994 que dispon\u00eda que el derecho al auxilio de maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado al menos doce (12) semanas antes del parto, y no disposiciones posteriores que no son m\u00e1s favorables como el Decreto 806 de 1998, que como ya se se\u00f1al\u00f3 empez\u00f3 a regir el cinco (5) de mayo de 1998 y que exige como m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n un periodo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos donde se present\u00f3 un cambio de normatividad durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es cuando la Corte Constitucional4 ha aceptado que se puede dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y por ello se ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el siete (7) de marzo de 2000, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Loresna Raquel Sierra Robles. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de abril de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Magdalena Jaramillo Chaverra contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Chaverra Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda. l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996, T104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-270 de 1997 y T-567de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0entre otras, sentencias T-567 de 1999, T- 792 de 1998, T-765 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316375 y 317868 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Loresna Raquel Sierra Robles y Mar\u00eda Magdalena Jaramillo Chaverra contra el Seguro Social &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}