{"id":5634,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1243-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1243-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1243-00\/","title":{"rendered":"T-1243-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez contra Seguro Social &#8211; Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez contra el Seguro Social, Seccional Santander, Unidad Funcional Cl\u00ednica Primero de Mayo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Unidad Funcional Cl\u00ednica Primero de Mayo, en raz\u00f3n a que no fue renovado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales y que al momento de su retiro estaba embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 en la Unidad demandada desde el 15 de noviembre de 1995, desempe\u00f1ando el cargo de secretaria con un salario mensual de $723.000 siempre mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales. Se\u00f1ala que el primero de febrero de 2000 el gerente de la Cl\u00ednica, doctor Francisco Javier Meza Cadavid le inform\u00f3 que no le iba a llegar contrato y que ya no hab\u00eda nada que hacer al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 3 de febrero de 2000 comunic\u00f3 al doctor Meza Cadavid su estado de gravidez y, posteriormente el 8 del mismo mes inform\u00f3 al Presidente, al Vicepresidente Nacional \u00a0y a la Jefe de Recursos Humanos \u00a0del \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita al juzgado ordene al Seguro Social la \u00a0reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta que al momento de interposici\u00f3n de la tutela (febrero 22 de 2000) contaba con cinco meses y medio de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado en oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n interpuesta, argumentando que el numeral tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 es claro al definir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios como aqu\u00e9l que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad y que en ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. Por lo tanto, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez termin\u00f3 el 30 de enero de 2000 por vencimiento del t\u00e9rmino expresamente convenido, no existiendo obligaci\u00f3n legal por parte del Seguro Social, de celebrar nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica el demandado que la se\u00f1ora Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez, en su calidad de contratista del Estado y con contrato superior a tres meses, est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS \u00a0del ISS, por lo que en la medida que ella siga cancelando los aportes correspondientes acceder\u00e1 a los servicios del Plan Obligatorio de Salud, que incluye la atenci\u00f3n del parto y la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, por lo anterior no se han vulnerado los derechos a la seguridad social ni a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, que en sentencia de marzo primero de dos mil, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de tres de abril de dos mil confirm\u00f3 el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios como secretaria de la Unidad Funcional Cl\u00ednica Primero de Mayo del Seguro Social, a la demandante, quien se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional1 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se decide el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada2: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se encuentra probado que Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez labor\u00f3 como secretaria de la Unidad Funcional Cl\u00ednica Primero de Mayo, del Seguro Social, mediante varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales desde el 22 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2000 (folio 23). Que el \u00faltimo contrato No. 779 se firm\u00f3 el primero (1) de octubre de 1999 por un t\u00e9rmino de cuatro meses, (folios 17 a 19). Se encuentra tambi\u00e9n el acta de liquidaci\u00f3n de este contrato de fecha 20 de febrero de 2000, en la que se afirma que las partes de mutuo acuerdo aceptaron dar por terminado el contrato No. 779 que venci\u00f3 el 19 de febrero de 2000. Obra igualmente fotocopia del certificado m\u00e9dico expedido por el Seguro Social el 7 de febrero de 2000 en el que consta que la peticionaria el 8 de enero de 2000 ten\u00eda dieciocho semanas de embarazo (folio 6). Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 3 de febrero de 2000 dirigida al doctor Francisco Javier Meza Cadavid informando la demandante su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se tiene claro que el demandado s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante para la fecha en que se liquid\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, veinte (20) de febrero de 2000, porque si bien es cierto afirma que dicho contrato se termin\u00f3 el primero (1) de febrero de 2000, en la citada acta de liquidaci\u00f3n se afirma que el contrato termin\u00f3 el diecinueve (19) de febrero de 2000. M\u00e1s a\u00fan, si se aceptara que fue el primero (1) de febrero de 2000, para esa \u00e9poca ya el estado de embarazo de la demandante era notorio, pues ten\u00eda cinco meses y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la labor de secretaria en una entidad como la demandada hace presumir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando llevaba vinculada m\u00e1s de cuatro a\u00f1os con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentran probadas \u00a0las condiciones que se exigen para que se d\u00e9 la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada, por lo que se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR,\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el tres (3) de abril de 2000 que neg\u00f3 la tutela solicitada por Liliana Alexandra Ariza Dom\u00ednguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316466 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}