{"id":5635,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1244-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1244-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1244-00\/","title":{"rendered":"T-1244-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-No pr\u00f3rroga expresa conlleva mutaci\u00f3n a indefinido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Ru\u00edz Castro contra la Empresa CHABA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Ruiz Castro contra la empresa CHABA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Mar\u00eda Cristina Ruiz Castro, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa CHABA S.A. de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que fue despedida como consecuencia del vencimiento de su contrato laboral, cuando contaba con ocho meses y medio de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 labores en la empresa accionada el 5 de diciembre de 1997 como operaria de mesa. Afirma que el d\u00eda 27 de septiembre de 1999 inform\u00f3 a la empresa verbalmente sobre su estado de gravidez y posteriormente con certificado m\u00e9dico el d\u00eda 28 del mismo mes. A\u00fan as\u00ed el 20 de marzo de 2000 fue retirada de la empresa. Se\u00f1ala que en su cargo de operaria de mesa fue nombrada otra persona, lo que indica que el cargo no desapareci\u00f3 y que el motivo real para su desvinculaci\u00f3n fue su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante se ordene la nulidad de su despido, la afiliaci\u00f3n nuevamente a la EPS y el pago de indemnizaciones a las que considera tener derecho por despido en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la empresa demandada en escrito de 31 de marzo de 2000 dirigido al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, afirma que la empresa al momento de tomar la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ruiz Castro, no hab\u00eda sido notificada de su estado de gravidez, lo que a su juicio no los obligaba a tomar ning\u00fan tipo de medidas para su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica el demandado que el \u00fanico motivo para desvincular a la accionante fue la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, que en providencia de abril 6 de 2000 decidi\u00f3 no acceder a la tutela solicitada, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en periodo de gestaci\u00f3n, origina la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es factible, en ciertas circunstancia, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470\/97 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que &#8220;carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido&#8221;. La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante el embarazo o en los 3 meses que siguen al parto, sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en casos como el que ahora se decide, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada3: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador, y que4 el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso se tiene el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito el 5 de diciembre de 1997 (folio 12) y la carta de 19 de febrero de 2000 inform\u00e1ndole a la se\u00f1ora Ru\u00edz Castro que su contrato venc\u00eda el d\u00eda 20 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la cl\u00e1usula tercera de dicho contrato las partes establecieron que si antes de la fecha de vencimiento del mismo ninguna de las partes avisaba por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas, se entender\u00eda prorrogado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Y, aplicando el art\u00edculo 46 del C. S. del T., subrogado por el 3\u00ba de la Ley 50 de 1990, se advert\u00eda que, por ser el t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, \u00fanicamente pod\u00eda prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no pod\u00eda ser menor a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encuentra prueba sobre el pacto de pr\u00f3rrogas expresas del contrato de trabajo, por lo que de conformidad con la cl\u00e1usula tercera citada y la ley 50 de 1990, se concluye que la demandante habiendo trabajado durante dos a\u00f1os y tres meses y medio (desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 20 de marzo de 2000), sus servicios, despu\u00e9s del primer a\u00f1o, se rigieron por la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido5. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1002 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En efecto, ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia C-016 de 1998) &#8211; y ahora lo reitera- que el solo hecho de la renovaci\u00f3n del contrato no cambia su naturaleza, es decir, no se trueca en indefinido. Pero s\u00ed se produce esa mutaci\u00f3n en la naturaleza del convenio cuando acontece lo contrario, esto es, cuando se ha celebrado bajo la modalidad &#8220;a t\u00e9rmino fijo especial&#8221; (menos de un a\u00f1o), y no se prorroga de manera expresa, d\u00e1ndose simult\u00e1neamente y de hecho la prolongaci\u00f3n t\u00e1cita de los servicios prestados por el trabajador. No puede entonces el patrono, a posteriori, acogerse al car\u00e1cter fijo del contrato inicial para alegar su libertad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, que se ha tornado en indefinida. Con mucha mayor raz\u00f3n si se trata, como en este asunto se ha probado, de una trabajadora en avanzado estado de embarazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso est\u00e1n dados los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, esto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido se di\u00f3 durante el embarazo, cuando la se\u00f1ora Ru\u00edz Castro contaba con ocho meses y medio de embarazo, que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la empleada, por cuanto si bien es cierto \u00e9l afirm\u00f3 no estar enterado (folio 21), cuando se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato a la trabajadora, es claro que el estado de gestaci\u00f3n ya no necesitaba comunicaci\u00f3n por cuanto era un hecho notorio, que no se cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar permiso al funcionario competente para proceder al despido y, que est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo, quienes s\u00f3lo tienen para su subsistencia el salario que devengaba como empleada. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que la demandante est\u00e1 obligada a presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda seis (6) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana MARIA CRISTINA RUIZ CASTRO, y por lo tanto, ORDENAR al Representante Legal de Industrias CHABA S.A. que reintegre a la demandante al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, la cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-470\/97, T-373\/98, T-739\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar entre otras las sentencias C-483 de 1995, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-16 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/00 \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO-No pr\u00f3rroga expresa conlleva mutaci\u00f3n a indefinido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316755 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}