{"id":5636,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1245-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1245-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1245-00\/","title":{"rendered":"T-1245-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Inelda Ospina Mej\u00eda contra Hogares de Paso la Maloka. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Inelda Ospina Mej\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Hogares de Paso la Maloka de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social de ella y de su hijo que est\u00e1 por nacer, en raz\u00f3n a que fue cancelado su contrato laboral estando embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que fue vinculada a la empresa demandada mediante contrato a t\u00e9rmino fijo con vencimiento el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, fecha despu\u00e9s de la cual sigui\u00f3 laborando normalmente y el d\u00eda 17 de enero de 2000 comunic\u00f3 a sus empleadores su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2000 el Jefe Administrativo de la entidad demandada le inform\u00f3 que deb\u00eda disfrutar de sus vacaciones, ante esto la accionante solicito le fueran otorgadas por escrito a lo que el citado funcionario no accedi\u00f3, luego de dos d\u00edas de espera el Gerente de la empresa Guillermo Otero Zambrano le inform\u00f3 que no le pod\u00eda dar las vacaciones por escrito, esto en raz\u00f3n a que el contrato se encontraba vencido desde el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Afirma la accionante que la empresa se encuentra atrasada en el pago de aportes a la EPS y que por este motivo no ha sido atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en escrito de marzo 14 de 2000, dirigido al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Ospina Mej\u00eda efectivamente trabaj\u00f3 en esta empresa y que su contrato de trabajo venci\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, tambi\u00e9n indica que la accionante estuvo laborando en enero de 2000, pero haciendo turnos espor\u00e1dicos y no como continuaci\u00f3n del contrato de trabajo situaci\u00f3n que seg\u00fan el accionado fue informada a la se\u00f1ora Ospina Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de marzo 22 de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar las circunstancias, para \u00a0determinar si el contrato fue terminado con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros establecidos en la ley y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional prevista en el art\u00edculo 53 de nuestra normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-470 de 19972 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada3: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y que4 el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante firm\u00f3 el 1 de julio de 1999 un contrato de trabajo individual a t\u00e9rmino definido \u00a0por seis (6) meses para trabajar como auxiliar de enfermer\u00eda en los Hogares de Paso la Maloka (folios 13 y 14). Se le di\u00f3 preaviso el 30 de noviembre de 1999 (folio 15) y el contrato se termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 22 y 23 obra la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Galeano Gallego, director administrativo de Hogares de Paso la Maloka quien afirma que s\u00ed a la se\u00f1ora Ospina Mej\u00eda se le dejaron hacer algunos turnos extras en el mes de enero fue para colaborarle por cuanto hab\u00eda sido victima de un atraco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el representante legal como el director administrativo de Hogares de Paso la Maloka, afirman que no conoc\u00edan el estado de embarazo de la demandante (folios 23 y 25), y aunque la demandante sostiene haber comunicado su embarazo, no existe en el expediente prueba que as\u00ed lo corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos casos y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso no se prob\u00f3 que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, pues de ser as\u00ed, hubiera sido evidente la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral por el embarazo y no por haber terminado la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan lo que afirma el director administrativo de la instituci\u00f3n demandada es que las EPS les exigieron personal calificado que hubiera terminado sus estudios de enfermer\u00eda y la demandante, seg\u00fan consta en el expediente s\u00f3lo tiene noveno grado de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos6 la Corte Constitucional ha negado la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-736 de 19967 se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cdemostrado como est\u00e1 que actualmente la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra en el material probatorio que reposa en el expediente la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual como ya se mencion\u00f3 es indispensable8 para que proceda la tutela y adem\u00e1s, se convierte en un elemento necesario para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintidos (22) de marzo de dos mil proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en consecuencia, denegar por improcedente la tutela interpuesta por Mar\u00eda Inelda Ospina Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316684 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Inelda Ospina Mej\u00eda contra Hogares de Paso la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}