{"id":5637,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1246-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1246-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1246-00\/","title":{"rendered":"T-1246-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicky Constanza Ort\u00edz Castro contra Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicky Constanza Ort\u00edz Castro contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vicky Constanza Ort\u00edz Castro interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por considerar violados sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la maternidad, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no le ha cancelado la licencia de maternidad a que tiene derecho, ni los salarios de los meses posteriores a la licencia hasta febrero 4 de 2000, fecha de interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de octubre de 1999 naci\u00f3 su hijo, pero a partir de la segunda quincena del mes de octubre el accionado dej\u00f3 de cancelarle su salario, por lo que se ha visto enfrentada a graves problemas econ\u00f3micos por ser \u00e9ste el \u00fanico medio de subsistencia suyo y de sus dos hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que otros empleados de la instituci\u00f3n hospitalaria han instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos y los fallos les han sido favorables, por lo que considera que si no ocurre lo mismo en la presente acci\u00f3n se le estar\u00eda violando su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, expuso de manera pormenorizada los motivos por los cuales present\u00f3 mora no solo en el pago de los salarios de la accionante, quien es odont\u00f3loga, sino en los de la totalidad de los empleados del hospital, resaltando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que viene atravesando el hospital, adem\u00e1s de solicitar al juez que desestime la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Vicky Constanza Ort\u00edz Castro, en raz\u00f3n a que existen otros mecanismos legales para reclamar los derechos que la empleada considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de marzo 21 de 2000, decidi\u00f3 conceder la tutela al considerar que el no pago de las acreencias laborales a la se\u00f1ora Ort\u00edz Castro vulnera flagrantemente los derechos por ella invocados, toda vez que su subsistencia y la de sus menores hijos dependen exclusivamente del salario que ella recibe. Adicionalmente indic\u00f3 que las razones expuestas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no son lo suficientemente valederas como para que se haya sustra\u00eddo durante tanto tiempo a su obligaci\u00f3n de cancelar los salarios y la licencia de maternidad a los cuales la petente tiene derecho, por lo que orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera al pago de las acreencias laborales que se le adeudaban a la accionante, advirtiendo a su vez, que en el futuro debe garantizar el pago de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y en su lugar la declar\u00f3 improcedente. Consider\u00f3 que el hecho de que la accionante se encuentre casada, y que su c\u00f3nyuge est\u00e9 trabajando implica la inexistencia del perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la tutela, en raz\u00f3n a que con el salario de su esposo ha podido vivir y mantener sus condiciones de vida, por ello la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar la cancelaci\u00f3n de los salarios y dem\u00e1s emolumentos causados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional2 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional4 ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se tiene que la se\u00f1ora Ort\u00edz Castro, est\u00e1 vinculada desde hace diez a\u00f1os con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en el cargo de odont\u00f3loga, tiene un salario mensual de $900.000 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio de 1999 y trece d\u00edas de agosto de 1999 (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios di\u00f3 respuesta \u00a0a la demanda (folios 11 a 16), se\u00f1alando que por la grave situaci\u00f3n financiera \u00e9sta no ha podido cumplir con el pago de la n\u00f3mina y que en el caso particular de la demandante se le ha pagado con retraso el salario de los meses de agosto, septiembre y la primera quincena de octubre, \u00a0se le adeuda lo correspondiente a salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero de 2000 y prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la situaci\u00f3n en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es v\u00e1lido el argumento del juez de instancia en el sentido que como es casada y su esposo trabaja no est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital, pues si bien es cierto la peticionaria en la declaraci\u00f3n que obra a folio 11 afirm\u00f3 que \u00e9l s\u00ed trabaja, no se determin\u00f3 el sueldo que devenga y por el contrario s\u00ed afirma que tuvo a su beb\u00e9 el 29 de octubre 1999 y que tiene varias deudas como son cr\u00e9dito de vivienda con el Banco Central Hipotecario, cr\u00e9dito con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cr\u00e9dito con el Fondo de la Beneficencia de Cundinamarca, Tarjetas de cr\u00e9dito del Grupo Empresarial Solidario y de la Caja Social de Ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no cabe duda que por la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios se han \u00a0vulnerado las posibilidades de vida digna de la demandante y su familia, que depende de lo que debe pagarle la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado que neg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y, se ordenar\u00e1 el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y de acuerdo a lo se\u00f1alado por esta Corte5, \u00e9stas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deber\u00e1n cancelarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela en protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante. ORDENAR a la Directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Vicky Constanza Ort\u00edz Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-995 de 1999. p\u00e1g. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicky Constanza Ort\u00edz Castro contra Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}