{"id":5638,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1247-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1247-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1247-00\/","title":{"rendered":"T-1247-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Venegas Pati\u00f1o contra Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Liliana Venegas Pati\u00f1o contra Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue contratada por la demandada para laborar en la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos labor que se extendi\u00f3 del 1 de julio de 1999 al 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual fue despedida, a su juicio, injustamente, por cuanto considera que la motivaci\u00f3n real para que se tomara esta decisi\u00f3n fue su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda, en escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifiesta que se decidi\u00f3 dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral con la demandante, por cuanto la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos comunic\u00f3 que daba por terminada la labor que ella desempe\u00f1aba pues el contrato que se hab\u00eda suscrito era de duraci\u00f3n determinada por la labor contratada. Sostiene adem\u00e1s, que no sab\u00eda del embarazo de la demandante, ya que este no le fue comunicado a la empresa Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de febrero 7 de 2000 resolvi\u00f3 denegar la tutela, al considerar que no se evidencia que la desvinculaci\u00f3n de la demandante haya obedecido al estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de marzo 24 de 2000 confirm\u00f3 el fallo recurrido, por considerar que tanto contractual como legalmente estaba previsto que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Venegas Pati\u00f1o terminar\u00eda cuando la labor para la que se le hab\u00eda contratado finalizara. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar las circunstancias, para \u00a0determinar si el contrato fue terminado con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros establecidos en la ley y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional prevista en el art\u00edculo 53 de nuestra normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente3 se ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en el caso espec\u00edfico de empleados privados o trabajadores oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada4: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y que5 el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante firm\u00f3 el 1 de julio de 1999 un contrato de duraci\u00f3n determinada por la labor contratada con Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. para trabajar como auxiliar de enfermer\u00eda en la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos (folios 22 y 23). El contrato se termin\u00f3 el 28 de noviembre de 1999, por cuanto el mencionado hospital comunic\u00f3 a Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. que la labor para la que hab\u00eda sido contratada hab\u00eda terminado (folios 31 y 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n6, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, pues la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la peticionaria se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria, es decir, la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso no se prob\u00f3 que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, de ser as\u00ed, hubiera sido evidente la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral por el embarazo y no por la terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la notificaci\u00f3n del embarazo, no hay claridad con las pruebas que obran en el expediente, pues la representante legal de la empresa demandada afirma que no conoc\u00eda del embarazo de la demandante (folio 14), por cuanto la persona a la que la demandante sostiene haber comunicado su embarazo, la se\u00f1ora Clara Echeverry, labora en la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos y no en Ocupar y Compa\u00f1\u00eda Ltda. M\u00e1s a\u00fan, en la comunicaci\u00f3n que la peticionaria anex\u00f3 al expediente (folio 7) no se observa ninguna constancia o sello de recibo de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra en el material probatorio la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual seg\u00fan la jurisprudencia es indispensable7 para que proceda la tutela y adem\u00e1s, se convierte en un elemento necesario para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en consecuencia denegar por improcedente la tutela interpuesta por Blanca Liliana Venegas Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316000 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Venegas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}