{"id":5639,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1248-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1248-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1248-00\/","title":{"rendered":"T-1248-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orleyda Silva Molina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no le ha cancelado la licencia de maternidad a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es cotizante al I.S.S. a trav\u00e9s del sistema de autoliquidaci\u00f3n, y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, febrero primero (1) de dos mil (2000), estaba al d\u00eda en la cancelaci\u00f3n de los aportes. Afirma que su hijo naci\u00f3 el 10 de mayo de 1999, fecha en la que contaba con nueve desprendibles de pago de aportes al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Instituto demandado no le ha cancelado la licencia, argumentando que ella no tiene derecho a acceder a ella. Por lo anterior, la se\u00f1ora Molina, solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales le cancele dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado en comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3 que a la demandante no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental por cuanto no ha efectuado los tr\u00e1mites de rigor para que le sea cancelada la licencia \u00a0de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, que en sentencia de marzo seis (6) de dos mil (2000), decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que en el presente caso no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados, toda vez que la accionante no contest\u00f3 el requerimiento del juzgado sobre la fecha de solicitud de pago de la licencia de maternidad y la respuesta del \u00a0Director Jur\u00eddico del Seguro Social explic\u00f3 claramente los motivos que impiden el pago solicitado por la actora, en estas condiciones concluye que la informalidad de la tutela no exonera al actor de probar los hechos en que basa sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de dilucidar si la se\u00f1ora Orleyda Silva Molina omiti\u00f3 los tr\u00e1mites que se deben adelantar ante el Seguro Social para que le cancele su licencia de maternidad y por ende, si hubo o no violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-377 de abril 3 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero se resumieron los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n que se ha de tomar, es pertinente transcribir la comunicaci\u00f3n de 24 de febrero de 2000 dirigida a la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali por el Director Jur\u00eddico del Seguro Social, Seccional Valle: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Me permito comunicarle que de acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por la Coordinaci\u00f3n de Subsidios, en sus registros no se reporta como presentada ni liquidada incapacidad alguna bajo el No. de afiliaci\u00f3n 67.760.705. Por lo tanto los descuentos efectuados por Autoliquidaci\u00f3n y Cobro directo no han sido realizados por el hecho de no haberse presentado solicitud para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectuar solicitud de pago de incapacidades la persona interesada debe relacionarlas en un formato especial, seg\u00fan modelo adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia a la petente no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental constitucionalmente establecido toda vez que no ha efectuado los tr\u00e1mites de rigor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra prueba (folio 2) que la demandante s\u00ed hizo la petici\u00f3n al Seguro Social en el formulario indicado para ello, debidamente diligenciado y con fecha de recibido el 21 de julio de 1999 por la Oficina de \u00a0Subsidios de la Unidad Program\u00e1tica Zonal de la seccional del Valle del Cauca del Seguro Social, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n hecha por el Director Jur\u00eddico. Y aunque la se\u00f1ora Silva Molina afirma haber recibido respuesta del Seguro Social en el sentido de negarle la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por no tener derecho, no aparece en el expediente copia del oficio de respuesta que ella afirma haber recibido, contrario esto a lo afirmado por el Director Jur\u00eddico en el sentido que en los registros de la Coordinaci\u00f3n de Subsidios no se reporta como presentada ni liquidada la incapacidad de la se\u00f1ora Orleyda Silva Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Es de llamar la atenci\u00f3n en el sentido que las afirmaciones hechas por las partes en el proceso son contradictorias y demuestran a todas luces desorganizaci\u00f3n administrativa de dicha seccional en el tr\u00e1mite de las reclamaciones de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deduce que el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la demandante, por lo que se ordenar\u00e1 a la entidad, que previa entrega nuevamente por parte de la peticionaria del formato de relaci\u00f3n de incapacidades o licencias de maternidad, el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva dicha petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega de copia del formulario al que se hizo menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali por la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Orleyda Silva Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia ordenar al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que si no lo ha hecho, resuelva de fondo sobre la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Orleyda Silva Molina, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de nueva presentaci\u00f3n del formulario de relaci\u00f3n de incapacidades o licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud pago licencia de maternidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}