{"id":5640,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1249-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1249-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1249-00\/","title":{"rendered":"T-1249-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Patricia Garavito Gonz\u00e1lez contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Patricia Garavito Gonz\u00e1lez Contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Patricia Garavito Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud E.P.S. por considerar violados sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada por cuanto la demandada se niega a cancelarle la licencia de maternidad a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta afiliada a Cafesalud E.P.S. desde junio 3 de 1999. El d\u00eda 15 de enero de 2000 dio a luz a su hijo despu\u00e9s de 38 semanas de gestaci\u00f3n y 32 de cotizaci\u00f3n. Indica que a la semana siguiente al parto present\u00f3 a Cafesalud la documentaci\u00f3n necesaria para el cobro de la licencia de maternidad, pero al \u00a0resolver la anterior solicitud, Cafesalud entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Garavito Gonz\u00e1lez una incapacidad por 84 d\u00edas sin reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de febrero de 2000 la accionante se acerc\u00f3 a las oficinas de Cafesalud E.P.S. en donde fue informada que no ten\u00eda derecho al pago dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia ordenar a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad adeudada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa demandada en escrito dirigido al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta por la demandante, en raz\u00f3n a que ella se afili\u00f3 a Cafesalud encontr\u00e1ndose ya en estado de embarazo, situaci\u00f3n que en concordancia con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 no genera ninguna obligaci\u00f3n por parte de la E.P.S. de pagar la licencia de maternidad, toda vez que para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debi\u00f3 estar afiliada por lo menos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de marzo 24 de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela, al considerar que los derechos de la accionante no se han vulnerado en ning\u00fan momento, en raz\u00f3n a que la E.P.S. le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida tanto a ella como a su hijo reci\u00e9n nacido. De otro lado, indica que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante no puede ser reclamada por esta v\u00eda, toda vez que no tiene conexi\u00f3n con derecho fundamental alguno, dado que no prob\u00f3 que del pago de dicha licencia dependiera su sustento y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza de la licencia de maternidad, no est\u00e1 limitada s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico. En efecto, ha dicho esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protecci\u00f3n a la maternidad, involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al analizar el contenido de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n (derechos a la igualdad de la mujer, protecci\u00f3n a la familia y al menor reci\u00e9n nacido). Por lo tanto, la protecci\u00f3n integral a la maternidad adquiere una dimensi\u00f3n no s\u00f3lo distinta, sino m\u00e1s all\u00e1 de los derechos meramente econ\u00f3micos, de rango legal, y corresponde directamente con los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que reglamentaciones encaminadas a ponerle l\u00edmites o a entorpecer el reconocimiento de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes a la demandante Cafesalud E.P.S. se niega a pagarle la licencia de maternidad, porque no cotiz\u00f3 m\u00ednimo un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido, tiene como fundamento una decisi\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d2. \u00a0Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad cuando la E.P.S. desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta3. As\u00ed mismo, se ha ordenado la cancelaci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico cuando la EPS neg\u00f3 el derecho desconociendo el \u201cprincipio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora\u201d4 (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa el m\u00ednimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios5 o de mesadas pensionales6 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se encuentra probado que la demandante se afili\u00f3 a Cafesalud E.P.S. el 23 de junio de 1999 (folios 28 a 30) y que su hijo naci\u00f3 el 15 de enero de 2000, llegando a completar s\u00f3lo veintiocho (28) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 806 de 1998 se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada hay cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma que reg\u00eda al momento de la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema General de Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Cafesalud, era el decreto 806 de 1998. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n ultra activa que se hiciera por parte de la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, respecto de otros casos de licencias de maternidad, obedeci\u00f3 a que las demandantes se vincularon a una E.P.S. durante la vigencia del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la norma que reg\u00eda era el decreto 806 de 1998. S\u00f3lo en estos casos espec\u00edficos donde se present\u00f3 un cambio de normatividad durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es cuando se da aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y por ello se orden\u00f3 el reconocimiento de la mencionada licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso corresponde al decreto 806 de 1998, y no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a otras normas y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de los casos a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, pues lo pretendido por la accionante ser\u00eda inaplicar el decreto 806 de 1998, situaci\u00f3n que s\u00f3lo ser\u00eda viable si \u00e9sta norma entrara en contradicci\u00f3n con la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s del Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Patricia Garavito Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda. l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-316061 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Patricia Garavito Gonz\u00e1lez contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}