{"id":5644,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1253-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1253-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1253-00\/","title":{"rendered":"T-1253-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto\/SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Fonseca Torres contra la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Fonseca Torres contra la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Fonseca Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, en raz\u00f3n a que no se le ha practicado una cirug\u00eda que requiere de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como afiliado al SISBEN, en noviembre de 1999 acudi\u00f3 al Hospital de Kennedy con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a una lesi\u00f3n sufrida jugando f\u00fatbol En diciembre 8 del mismo a\u00f1o, le fue colocada una f\u00e9rula y el 21 de diciembre de 1999 le fue diagnosticada ruptura del tend\u00f3n de aquiles, por lo que se orden\u00f3 una resonancia nuclear magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se dirigi\u00f3 a la caja del Hospital de Kennedy para averiguar el costo del examen y para solicitar su autorizaci\u00f3n, pero all\u00ed le informaron que el SISBEN no lo cubr\u00eda por lo que tendr\u00eda que hacerlo particularmente, lo que es imposible para el se\u00f1or Fonseca Torres dado que el valor del examen es de $280.000 a $340.000 suma que no est\u00e1 en capacidad de pagar por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (febrero 15 de 2000) llevaba cuatro meses sin empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 al Hospital San Jos\u00e9, donde le fue confirmado el diagn\u00f3stico de ruptura del tend\u00f3n de aquiles, y le fue entregada una orden para cirug\u00eda reconstructiva, aunque all\u00ed no le fue solicitada la resonancia, pero igual, no le fue autorizada la cirug\u00eda en raz\u00f3n a que el SISBEN no la cubre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y brinde la atenci\u00f3n necesaria para su tratamiento en el centro hospitalario que estime conveniente. Adicionalmente, solicita que la Secretar\u00eda demandada pueda repetir contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en oficio de febrero 23 de 2000, aclar\u00f3 que no es destinataria de la acci\u00f3n de tutela presentada, por cuanto es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital, que tiene dentro de sus funciones la vigilancia y el control de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mas no un ente prestador del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso de la referencia, la Secretar\u00eda Distrital de Salud precis\u00f3 que el Hospital San Jos\u00e9 donde acudi\u00f3 el accionante, es una fundaci\u00f3n y como tal es una entidad de car\u00e1cter privado que no pertenece a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y no tiene contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital, situaci\u00f3n contraria a la del Hospital de Kennedy, con el que s\u00ed existe contrato y su objetivo es la compraventa de servicios de salud para la poblaci\u00f3n residente habitual en el Distrito Capital y que sean participantes vinculados sin capacidad de pago, y a la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado que demanden servicios no incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que si la resonancia nuclear magn\u00e9tica del tend\u00f3n de aquiles autorizada por el m\u00e9dico tratante de esa instituci\u00f3n, no se le puede realizar por no contar con el equipo necesario, deber\u00e1 el Hospital de Kennedy remitirlo a una instituci\u00f3n de la Red no adscrita, contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, de acuerdo al nivel de complejidad que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital de Kennedy en informe solicitado por el Tribunal indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fonseca Torres se encuentra registrado el diagnostico de ruptura del tend\u00f3n de aquiles, para lo que fue ordenada una resonancia magn\u00e9tica con el fin de confirmar ese diagnostico, pero que no se encuentra registro posterior a esa atenci\u00f3n, desconociendo el motivo por el cual no se practic\u00f3 el examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tambi\u00e9n por solicitud del Tribunal, el Hospital San Jos\u00e9, explic\u00f3 que la dolencia del accionante no pone en peligro su vida, pero tiene repercusiones funcionales a nivel del cuello del pie, para lo cual el paciente requiere de tratamiento quir\u00fargico con el fin de restituir en lo posible la integridad del tend\u00f3n de aquiles y por ende mejorar la funci\u00f3n. Afirma que se solicito autorizaci\u00f3n para reconstrucci\u00f3n quir\u00fargica, procedimiento que no se ha realizado debido a que el paciente no ha presentado la autorizaci\u00f3n de la aseguradora a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en sentencia de febrero 29 de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que el accionante debi\u00f3 confirmar la informaci\u00f3n suministrada por quien atend\u00eda en la caja del Hospital de Kennedy y seguir el tr\u00e1mite ante las personas competentes, e informarle a su m\u00e9dico tratante, para que este procediera de conformidad, lo que no se hizo. Considera que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental por parte del demandado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado al SISBEN que necesita la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, resultan vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, cuando los hospitales a los que ha acudido no se la han hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el SISBEN ya la Corte Constitucional se ha pronunciado1, afirmando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; es un instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, pero ha reconocido que en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, es posible protegerlo mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas4, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se tiene que el se\u00f1or Fernando Fonseca Torres est\u00e1 afiliado al SISBEN en el nivel 3 (folio 27) y que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente tiene limitaci\u00f3n y dificultad para caminar, y que sin la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del tend\u00f3n de aquiles que requiere no podr\u00e1 recuperarse, por lo que se impone ordenar la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica si a\u00fan no se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de febrero 29 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del se\u00f1or Fernando Fonseca Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, informar al se\u00f1or Fernando Fonseca Torres, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No.19.499.550 de Bogot\u00e1, residente en la transversal 75B No.40B sur, Ciudad Kennedy, tel\u00e9fono No. 2644113, el hospital en donde le pueden realizar la cirug\u00eda y autorizarla, si a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere el demandante. Esto deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Sentencia T-307 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-395 de 1998, T-271 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez y Sentencia T-494 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-260 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-499 de 1992 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/00 \u00a0 SISBEN-Objeto\/SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317736 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Fonseca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}