{"id":5645,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1254-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1254-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1254-00\/","title":{"rendered":"T-1254-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 317774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Janeth Mateus Estrella contra Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eva Janneth Mateus Estrella contra la Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Eva Janneth Mateus Estrella, actuando en representaci\u00f3n de su padre H\u00e9ctor Francisco Mateus, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica San Rafael, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su padre, en raz\u00f3n a que por encontrarse en per\u00edodo de carencia, SUSALUD E.P.S. solo cubri\u00f3 el 15% de los servicios m\u00e9dicos prestados a su padre, debiendo asumir el resto del valor de todos los servicios, pago que ella no est\u00e1 en capacidad de cubrir debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita le sea garantizada la atenci\u00f3n en salud de su padre con el cubrimiento total de dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cl\u00ednica San Rafael en escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la actora teniendo en cuenta que esta entidad como instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud cumpli\u00f3 con todas las obligaciones que con respecto a la salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Francisco Mateus pudieron existir. Indic\u00f3 que en efecto el padre de la demandante estuvo hospitalizado en este centro y recibi\u00f3 todos los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n, incluso tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cancelaci\u00f3n de los servicios prestados, la Cl\u00ednica indic\u00f3 que el paciente se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S., que por no contar con el suficiente n\u00famero de semanas cotizadas se encuentra en per\u00edodo de carencia, raz\u00f3n por la cual una vez prestados todos los servicios para asegurar la salud del paciente se le exigi\u00f3 garantizar el pago de aquella parte de los costos no asumidos por SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia de febrero 8 de 2000 decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que el hospital actu\u00f3 prestando el servicio de salud requerido, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no se evidenci\u00f3 negativa alguna de la entidad hospitalaria en cuanto al tratamiento requerido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Francisco Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante argumentando que la demanda de tutela no fue dirigida contra la Cl\u00ednica San Rafael, sino contra SUSALUD E.P.S. puesto que el problema se relaciona con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero por otras razones, por cuanto consider\u00f3 que la accionante no pod\u00eda atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de su padre, menos a\u00fan si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que no ten\u00eda lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensi\u00f3n del solicitante, quien sali\u00f3 del centro hospitalario, por haber obtenido mejor\u00eda en su estado de salud y tampoco ratific\u00f3 dicha agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la impugnaci\u00f3n de la demandante la Corte indic\u00f3 que en esa etapa del proceso era imposible hacer parte a la E.P.S. SUSALUD, puesto que se vulnerar\u00eda su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue presentada por la hija del se\u00f1or H\u00e9ctor Francisco Mateus y es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostr\u00f3 dentro del expediente la imposibilidad de su padre para promover su propia defensa, por cuanto conforme al documento que obra a folio 18 egres\u00f3 del Hospital San Rafael, luego de permanecer catorce d\u00edas, por haber obtenido mejor\u00eda en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra prueba que el se\u00f1or H\u00e9ctor Francisco Mateus haya procedido a ratificar la demanda de tutela, pudiendo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho por la Corte1 uno de los requisitos de procedibilidad de esa acci\u00f3n tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-44 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa &#8211; que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d. (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, por tanto la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 317774 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Janeth Mateus Estrella contra Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los siete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}