{"id":5646,"date":"2024-05-30T20:38:01","date_gmt":"2024-05-30T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1255-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:01","slug":"t-1255-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1255-00\/","title":{"rendered":"T-1255-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestiones necesarias con entidad que debe realizar cirug\u00eda de c\u00f3rnea \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola \u00a0Rueda contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y a la rehabilitaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no le han realizado un transplante de cornea que requiere de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, se\u00f1ala que tiene una orden de oftalmolog\u00eda de fecha primero (1) de diciembre de 1999, renovada posteriormente el siete (7) de marzo de 2000, pero el Centro Regulador de Atenciones Electivas \u201cCRAE\u201d, que actualmente se denomina Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia &#8220;SISA&#8221; no autoriza el procedimiento all\u00ed indicado, lo que le ha causado perjuicios enormes para realizar su trabajo como pintor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a COOMEVA E.P.S. desde el primero (1) de abril de 1999, dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en virtud de lo cual fue atendido por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, quien le orden\u00f3 de manera urgente una cirug\u00eda de transplante de c\u00f3rnea, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (10 de marzo de 2000), se haya autorizado. Esta orden fue diligenciada por el Centro de Salud de Bel\u00e9n a COOMEVA E.P.S. desde octubre veintinueve (29) de 1999, adem\u00e1s, se ha comunicado telef\u00f3nicamente con la E.P.S. y le informaron que la cirug\u00eda se encontraba aprobada desde diciembre veintitr\u00e9s (23) de 1999, pero que no le han asignado hospital por no encontrarse en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. que lo remita de inmediato a oftalmolog\u00eda y que le brinde el tratamiento m\u00e9dico integral para recuperar su salud y poder llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de COOMEVA E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el accionante sobre su afiliaci\u00f3n a esa entidad, pero manifest\u00f3 desconocer la orden de un m\u00e9dico adscrito a esta E.P.S. para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de transplante de cornea. Indic\u00f3, que este es un procedimiento que no se encuentra incluido en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo que da a entender que esa documentaci\u00f3n pudo haber sido enviada para su aprobaci\u00f3n al Centro Regulador de Atenciones Electivas \u201cCRAE\u201d, que actualmente se denomina Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia, \u201cSISA\u201d, que es el competente para cubrir todos los eventos que se encuentren por fuera del POS-S, con recursos del situado fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que se debe solicitar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia informaci\u00f3n sobre dicho requerimiento, y en caso afirmativo, indicar porque no se ha autorizado el procedimiento si es esta entidad a la que le corresponde asumir el trasplante solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 igualmente, al Juez exonerar a COOMEVA E.P.S. de toda responsabilidad, en raz\u00f3n a que en ning\u00fan momento le ha sido vulnerado un derecho fundamental al accionante, pero que en caso de ser favorable al peticionario la tutela, le sea dejada a la entidad demandada la posibilidad de recobrar el costo a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a trav\u00e9s del Secretario Seccional de Salud del Departamento, inform\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que est\u00e1n especificadas las actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, no est\u00e1 contemplada la cirug\u00eda de trasplante de cornea con cargo a la afiliaci\u00f3n a la A.R.S. COOMEVA E.P.S. Por lo anterior, el usuario para dicha cirug\u00eda no incluida en el POS-S se comporta como vinculado al Sistema General de Seguridad Social (SISBEN Nivel 1, 2 o 3) y como tal, debe proceder a los tr\u00e1mites pertinentes a trav\u00e9s de la Red Estatal de Instituciones que prestan servicios de salud en el Departamento de Antioquia, contratadas con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y regulado por el \u201cSISA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de marzo 29 de 2000 decidi\u00f3 negar la tutela, al considerar que los tr\u00e1mites que COOMEVA E.P.S. y el \u201cCRAE\u201d actualmente \u201cSISA\u201d vienen realizando se ajustan al Decreto 1895 de 1994 que es el que determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud que necesita la pr\u00e1ctica de un trasplante de cornea resultan vulnerados cuando aparentemente no se ha autorizado ni se ha asignado hospital para que se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia1, el derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho conexo con el derecho a la vida2. No es un Derecho fundamental aut\u00f3nomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad\u201d (art. 49 C.P.). Estos tres principios tambi\u00e9n est\u00e1n rese\u00f1ados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece \u00a0el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de \u00a0Colombia3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n a la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha condicionado por esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n concreta por v\u00eda de tutela de un derecho prestacional como la salud a los siguientes requisitos5: \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa; que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el dolor es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n, es claro que el demandante ha solicitado a COOMEVA E.P.S. que lo atienda para que se le realice el transplante de cornea que necesita. Sin embargo, esta entidad ha manifestado desconocer que alguno de los m\u00e9dicos adscritos haya ordenado tal procedimiento, lo que tambi\u00e9n se corrobora con la declaraci\u00f3n del doctor Jos\u00e9 Baena, que obra a folios 4 y 27, en donde se afirma que \u00e9l s\u00f3lo remiti\u00f3 al demandante al oftalm\u00f3logo debido al problema visual que padece y que s\u00f3lo este especialista puede ordenar el transplante de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el reporte de consultas del Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que se anex\u00f3 al proceso, se encuentra un formato en el que consta que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda fue atendido por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo Gilberto Osorio Arevalo, quien le diagnostic\u00f3 el 25 de agosto de 1999 un edema en la cornea y ordena una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica, apareciendo como fecha de autorizaci\u00f3n el 23 de diciembre de 1999, pero que a\u00fan no le han asignado cl\u00ednica u hospital para que se le realice. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa es que el demandante s\u00ed ha sido atendido de su dolencia f\u00edsica por el Centro Regulador de Atenciones Electivas ,CRAE y, que lo que estaba pendiente a marzo 28 de 2000, era la asignaci\u00f3n del lugar a realizar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte, que si bien es cierto Coomeva E.P.S. no est\u00e1 obligada a realizar directamente el transplante de cornea por estar excluido del POS-S , s\u00ed deber\u00e1 coordinar todo lo relacionado con la atenci\u00f3n que debe prest\u00e1rsele al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda, con la entidad que finalmente pueda atenderlo, que como se deduce de las pruebas que obran en el proceso es el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, ahora denominado Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo el demandante como consecuencia de la falta de la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica que requiere, estima la Sala procedente garantizar el derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, afectado por el edema de cornea que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, y desconoce el principio de la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que coordine con el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, actualmente denominado Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, para que se realicen todas las gestiones necesarias para que el demandante sea atendido debidamente y se le realice el transplante de cornea que ya aparece autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 29 de marzo de 2000 y en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n que merecen los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ordenar a Coomeva E.P.S. coordinar, en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que actualmente se denomina Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, para que se le realice, si a\u00fan no se ha hecho, al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola Rueda la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica que requiere . \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los tres principios son m\u00e1s bien caracter\u00edsticas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencias T-348 de 1997, T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-936 de 1999, T-607 de 1998 y T-444 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestiones necesarias con entidad que debe realizar cirug\u00eda de c\u00f3rnea \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317629 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Ca\u00f1ola \u00a0Rueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}