{"id":5647,"date":"2024-05-30T20:38:02","date_gmt":"2024-05-30T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1256-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:02","slug":"t-1256-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1256-00\/","title":{"rendered":"T-1256-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo Quevedo Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los siete (7) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo Quevedo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, la demandante pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Porras Leal labor\u00f3 en el supermercado Colfamiliar desde el 20 de enero de 1998 hasta noviembre 17 de 1999. El 19 de septiembre de 1999 naci\u00f3 su hija, pero por no estar la accionante afiliada a ninguna E.P.S. tuvo que sufragar todos los gastos m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n del parto. Manifiesta que el 17 de noviembre de 1999 se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Quevedo Rojas para reclamarle el pago del valor de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por maternidad a lo que el demandado no accedi\u00f3 y por el contrario procedi\u00f3 a cancelarle el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su hija naci\u00f3 con un problema rectal que tuvo que ser corregido con una coleostom\u00eda que se realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de diciembre de 1999, procedimiento que ella tuvo que cancelar, adem\u00e1s indica que qued\u00f3 pendiente una anoplastia, pero por no tener seguridad social, ni el dinero para cancelarla no se ha podido realizar, y que adem\u00e1s, cuando la menor contaba con 19 d\u00edas de nacida tuvo que ser internada en el hospital San Blas como consecuencia de una bronquitis. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante, que para poder acceder a todos los servicios m\u00e9dicos para su atenci\u00f3n en el parto y de su menor hija ha tenido que firmar letras y pagar\u00e9s, por lo que solicita al juez de tutela ordene al se\u00f1or Libardo Quevedo Rojas el pago de todas estas sumas, la cancelaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y el pago de la una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado en escrito dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la accionante no se encontraba afiliada a una EPS ni a una ARP por petici\u00f3n suya, ya que seg\u00fan ella si esto ocurr\u00eda perder\u00eda todos los beneficios del SISBEN y con respecto a la afiliaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas, aduce que la se\u00f1ora Porras Leal no cumpli\u00f3 con el tiempo requerido para consignarle estos valores. Finalmente, en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se\u00f1ala que la se\u00f1ora Porras Leal trabaj\u00f3 s\u00f3lo hasta el 19 de septiembre de 1999, afirma que \u00e9l no cancel\u00f3 el contrato sino que ella no volvi\u00f3 a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de abril 12 de 2000 decidi\u00f3 negar la tutela, al considerar que como no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que en concepto de la demandante le deben, \u00a0al ser terminado su contrato durante el periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n1 no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especial\u00edsimas de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Hilba Yanneth Porras Leal trabaj\u00f3 por contrato verbal en el supermercado Colfamiliar, de propiedad del se\u00f1or Libardo Quevedo Rojas (folios 23 a 25), en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1998 y el 19 de septiembre de 1999, fecha en que el empleador decidi\u00f3 terminarlo. Igualmente, obra prueba en relaci\u00f3n con la consignaci\u00f3n de las prestaciones sociales en un t\u00edtulo del Banco Agrario (folios 26 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Porras Leal no ha demostrado encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La prueba de la amenaza del m\u00ednimo vital constituye un factor decisivo para que la tutela pueda prosperar2. Como se afirm\u00f3 en la sentencia T-119 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en vista que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR,\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito, el 12 de abril de 2000 que neg\u00f3 la tutela solicitada por Hilba Yanneth Porras Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-317928 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo Quevedo Rojas.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. a los siete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}