{"id":5649,"date":"2024-05-30T20:38:02","date_gmt":"2024-05-30T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-126-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:02","slug":"t-126-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-00\/","title":{"rendered":"T-126-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para \u00a0lograr la garant\u00eda \u00a0y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-246016, T-251555 y T-252499\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Renter\u00eda y Mar\u00eda Cleofe Hurtado Abad\u00eda contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a prop\u00f3sito de las acciones de tutela instauradas por Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Renter\u00eda y Mar\u00eda Cleofe Hurtado Abad\u00eda, contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Como pensionadas del Hospital Departamental de Buenaventura, las actoras, Melba Riascos Cort\u00e9s, Eufemia Gamboa Renter\u00eda y Mar\u00eda Cleofe Hurtado Abad\u00eda, consideran que la actitud asumida por las directivas del Hospital demandado, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al no cancelarles \u00a0las mesadas de enero a \u00a0junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, por su parte, aduce que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera causada por la disminuci\u00f3n de los aportes nacionales correspondientes al situado fiscal no le ha permitido cumplir los compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencias proferidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura los d\u00edas 2, 9 y 11 de agosto de 1999, respectivamente, se niega el amparo en relaci\u00f3n con las demandas instauradas, con el argumento de que \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando los accionantes son de la tercera edad, circunstancia en la que, de acuerdo con las providencias, no se encuentran las demandantes, quienes &#8220;no tienen su vida reducida&#8221; y pueden acudir a la v\u00eda ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos que consideran violados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de un m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el incumplimiento del pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de \u00a0sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para \u00a0lograr la garant\u00eda \u00a0y eficacia de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n al referirse al m\u00ednimo vital en personas de tercera edad, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi\u00f3nales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensi\u00f3nales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situaci\u00f3n de las actoras, su necesidad y la evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la grave situaci\u00f3n que padece el Hospital \u00a0Departamental de Buenaventura, ya en otra ocasi\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones laborales la Corte ha puesto de presente que la crisis patrimonial que afrontan los hospitales y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pueda ser atendible para hacer que quede sin soluci\u00f3n justa y pronta la grave circunstancia que por el expresado motivo afecta los derechos fundamentales de los antiguos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse tal excusa, expres\u00f3 la sentencia T-632 de 1999, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n de los aportes en salud solicitada por algunas de las accionantes por hab\u00e9rseles efectuado un mayor descuento sin raz\u00f3n alguna, no aparece probado dentro del proceso, ni existe constancia de la afectaci\u00f3n a la salud en los casos de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas, se concluye que la omisi\u00f3n presentada por el hospital Departamental de Buenaventura exige el amparo inmediato que conlleve a proporcionar el m\u00ednimo vital esencial para obtener unas condiciones de vida digna, para lo cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, y acceder\u00e1 al amparo solicitado, debiendo las directivas del Hospital Departamental de Buenaventura, cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo las mesadas pensionales adeudadas a las se\u00f1oras Melba Riascos Cort\u00e9s, Eufemia Gamboa Renter\u00eda y Mar\u00eda Cleofe Hurtado Abad\u00eda. Si la entidad demandada alegare que su flujo de caja actual o los recursos de que dispone inmediatamente son insuficientes para cancelar la totalidad de lo adeudado, deber\u00e1 probarlo ante el juez de primera instancia. Y s\u00f3lo en tal circunstancia, el plazo se concede para iniciar las pertinentes gestiones, aunque el pago deber\u00e1 efectuarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Laboral del Circuito de Buenaventura, en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la amenaza a la digna subsistencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las directivas del Hospital Departamental de Buenaventura que cancelen, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo todas las mesadas adeudadas a las se\u00f1oras Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Renter\u00eda y Mar\u00eda Cleofe Hurtado Abad\u00eda, si no lo hubieren hecho ya. Si el Hospital alegare no contar con partida presupuestal suficiente para pagar la totalidad o tener problemas de flujo \u00a0de \u00a0caja con tal objeto, deber\u00e1 probarlo ante el juez de primera instancia -ya mencionado-, al que se conf\u00eda la verificaci\u00f3n del exacto cumplimiento de esta Sentencia. De todas maneras, deber\u00e1 iniciar, bajo su vigilancia, los tr\u00e1mites necesarios para el acatamiento \u00edntegro de lo aqu\u00ed dispuesto en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado se sancionar\u00e1 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. 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