{"id":565,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-232-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-232-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-93\/","title":{"rendered":"T 232 93"},"content":{"rendered":"<p>T-232-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-232\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Consumo de Agua &nbsp;<\/p>\n<p>No existe actuaci\u00f3n que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable frente a la utilizaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas. La prioritaria utilizaci\u00f3n del agua para consumo humano como necesidad b\u00e1sica, tiene fundamento en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. Para la Corte Constitucional s\u00ed existe m\u00e9rito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el n\u00facleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del da\u00f1o, se percibe claramente en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del peticionario considerada como &#8220;agencia oficiosa&#8221;, est\u00e1 &nbsp;facultada, pues en la petici\u00f3n \u00e9l manifiesta actuar &#8220;en favor de los habitantes del municipio de Funza&#8221;. La agencia oficiosa requiere de la determinaci\u00f3n de las personas en nombre de quienes se act\u00faa y la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los art\u00edculos 1\u00ba, 10\u00ba y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso concreto y atendiendo que se trata de poblaci\u00f3n eminentemente rural, mal har\u00eda la Corte Constitucional frente a la gravedad del problema por la falta de agua y a la amenaza contra la vida &nbsp;que de \u00e9l se deriva, exigir requisitos de forma y rechazar la solicitud con la intenci\u00f3n de devolver el expediente al Tribunal de origen para obtener el nombre de todos los habitantes que deben abastecerse del agua de la Toma de San Patricio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-9713 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: CIRO EDILBERTO LINARES BEJARANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio dieciocho &nbsp;(18) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-9713, adelantado por CIRO EDILBERTO LINARES BEJARANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Edilberto Linares Bejarano interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de los habitantes del Municipio de Funza (Cundinamarca), a fin de lograr la preservaci\u00f3n de los derechos a la salubridad, el bienestar y la vida de la comunidad. La tutela la dirigi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles de Ubat\u00e9 y la Sabana de Bogot\u00e1 C.A.R., las administraciones municipales de Subachoque, Madrid y Funza y contra las Haciendas La Esmeralda, La Elida, el Cortijo, la Soledad, el Rodeo y dem\u00e1s personas y entidades que tienen que ver con los hechos motivo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que llevaron a la petici\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los habitantes de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza desde hace mucho tiempo se han venido abasteciendo del agua potable del r\u00edo Subachoque a trav\u00e9s de la &#8220;Toma de San Patricio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el asentamiento de las industrias exportadoras de flores y las haciendas ganaderas se inici\u00f3 una crisis de abastecimiento de agua en los mencionados municipios, &nbsp;ya que el caudal se ha destinado a usos no dom\u00e9sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Durante la administraci\u00f3n del Alcalde del municipio de Funza, Geomar Duque, se cre\u00f3 una entidad &#8220;fantasma&#8221; denominada &#8220;miembros usuarios de la Toma de San Patricio&#8221; para desviar el cauce de las aguas y favorecer a los industriales y a las grandes haciendas en detrimento de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actual Alcalde, Carlos Aguilera, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un acueducto para el suministro de agua para el consumo humano a trav\u00e9s de la &#8220;Ci\u00e9naga de Tres Esquinas&#8221;, que es un desag\u00fce del r\u00edo Bogot\u00e1. Esta construcci\u00f3n se est\u00e1 realizando sin el estudio previo y sin la adquisici\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas. Por ello existe peligro para la salud de las personas que &nbsp;har\u00e1n uso del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Especial- de fecha octubre 16 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la vida de las personas que en la actualidad dependen para su consumo directo de las aguas de la fuente h\u00eddrica denominada &#8220;Toma de San Patricio&#8221;, que discurre por los territorios de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, todos ellos del Departamento de Cundinamarca, as\u00ed como de las otras fuentes de la misma zona, entre ellas la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas, a fin de que se adopten las medidas y reglamentaciones &nbsp;que garanticen la prevalencia del uso humano de las aguas sobre las dem\u00e1s formas de utilizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los r\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez C.A.R., di\u00f3 cuenta de las pocas concesiones otorgadas por esa entidad a ciudadanos particulares, ninguna de ellas con posterioridad al a\u00f1o de 1986 para hacer uso del agua &nbsp;de la denominada Toma de San Patricio. Remiti\u00f3 copia de las Leyes 3a. de 1961, y 62 de 1983 y de los Decretos 2793 de 1963, 2190 de 1976, 1890 de 1984 y 1351 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n &nbsp;1275 de 1992 mediante la cual esa entidad oficial reglament\u00f3 y prohibi\u00f3 el bombeo o captaci\u00f3n de aguas del r\u00edo Subachoque &nbsp;y de la Toma de San Patricio para usos diferente del dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se halla en curso ante lo contencioso administrativo una acci\u00f3n en la que se procura obtener la nulidad de varias resoluciones de la C.A.R., mediante las cuales se concedi\u00f3 el uso de aguas de la Toma de San Patricio a particulares que lo solicitaron, no habi\u00e9ndose proferido a\u00fan el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Alcald\u00eda y la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Funza informaron que la Toma de San Patricio es una de las fuentes de agua potable de las cuales se provee la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo que, en los \u00faltimos a\u00f1os dicha toma no ha producido el caudal requerido por lo que el Municipio ha realizado planes para obtener el aprovisionamiento de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en septiembre de 1987 se suscribi\u00f3 un convenio entre el Distrito Especial de Bogot\u00e1, el Departamento de Cundinamarca, la C.A.R., el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca y los municipios para la provisi\u00f3n de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El INDERENA en su comunicaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en la responsabilidad directa que le incumbe a la C.A.R. sobre los manejos de los recursos naturales en los territorios y puntualiz\u00f3 que el uso humano del agua debe prevalecer sobre el industrial, por cuanto as\u00ed se estableci\u00f3 en el Decreto 1541 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad existente del uso distinto al humano que se le est\u00e1 dando al agua puede generar en el futuro graves riesgos para la salubridad de quienes dependen de su consumo directo. Bajo esta apreciaci\u00f3n debe acogerse la petici\u00f3n, pues la vida es el derecho fundamental primordial que encabeza el cat\u00e1logo de derechos que se contienen en la Carta Constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda creerse que la acci\u00f3n entablada por el ciudadano Linares Bejarano resulta objetable con base en lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, los cuales a su turno son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros. Pero en el caso concreto el derecho fundamental amenazado es la vida de los pobladores de la zona habitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Salvamento de voto del Magistrado Marino Rodr\u00edguez M. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado discrepa de la providencia aprobada por la mayor\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n porque considera que las pruebas practicadas no eran las conducentes para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Lo m\u00e1s importante a su juicio era determinar si existe fluido suficiente para atender a las concesiones, sin que se perjudique o restrinja la distribuci\u00f3n para el consumo humano de toda la comunidad asentada en el sector respectivo. Mediante inspecci\u00f3n directa se impon\u00eda conocer cu\u00e1l es el destino que se le dan a las aguas obtenidas de la toma de San Patricio por los beneficiados con las concesiones, para fines distintos al consumo propio de las necesidades de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Impugnaci\u00f3n de la &nbsp;C.A.R. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Superior por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Inexplicablemente el Tribunal pas\u00f3 por alto la Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 1275 del 18 de marzo de 1992 vigente en el momento de proferirse el fallo, mediante la cual se prohibi\u00f3 el bombeo o captaci\u00f3n de aguas del r\u00edo Subachoque y de la acequia San Patricio con fines distintos al dom\u00e9stico, providencia que fue expedida justamente para dar prevalencia al consumo humano sobre los dem\u00e1s usos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La tutela fue concedida partiendo de una hip\u00f3tesis futura sobre el mal uso de las aguas y de una aseveraci\u00f3n igualmente sin demostraci\u00f3n y es la referida a la contaminaci\u00f3n de las aguas de la ci\u00e9naga de Tres Esquinas. La calificaci\u00f3n de que unas aguas son potables o no, esto es, aptas o no para el consumo humano, s\u00f3lo puede darse una vez se haya conocido los resultados de los ex\u00e1menes practicados en un laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 fue desconocido en el fallo impugnado, por cuanto este dispone que la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la C.A.R. solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n teniendo en cuenta que el tribunal desestim\u00f3 las plenas pruebas (actos administrativos) que la entidad alleg\u00f3 en orden a soportar sus explicaciones y en cambio de eso produjo su fallo con base en apreciaciones sin fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, de febrero 3 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &nbsp;revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y deneg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano para la protecci\u00f3n del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en favor de los habitantes de Funza, por considerar que la solicitud es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la Corte Suprema se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tanto la &nbsp;C.A.R. como las autoridades municipales de tiempo atr\u00e1s vienen realizando los estudios pertinentes con relaci\u00f3n a la posible utilizaci\u00f3n de las aguas &nbsp;de la ci\u00e9naga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro de agua potable para el consumo humano, con proyecci\u00f3n al a\u00f1o 2.015. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No existe actuaci\u00f3n que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, ni omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable que amerite la prosperidad de la tutela incoada por el ciudadano Ciro Edilberto Linares Bejarano. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por expreso mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, &#8220;cuando existan otros medios o recursos de defensa judicial&#8221;. Las previsiones contempladas en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, no pueden cumplirse, m\u00e1xime que en el presente caso el actor no impugna ninguna norma, pues del contenido de su escrito se desprende que la acci\u00f3n la dirige contra los funcionarios mencionados, en busca de obtener la suspensi\u00f3n de unas obras que se adelantan en la red de acueducto municipal de Funza, y en un futuro, el suministro de aguas provenientes de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas o Laguna de Quito &#8220;hasta tanto no se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que este l\u00edquido es apto para el consumo humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta procedente por v\u00eda de tutela, como lo pretende el actor, ordenar a los Alcaldes y Concejos Municipales asignar dentro de los presupuestos de cada a\u00f1o, partidas con el espec\u00edfico fin de mantenimiento de la Toma de San Patricio y su actual cauce. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico central que suscita el presente caso es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl incumplimiento de las decisiones administrativas &nbsp;que redunda en el hecho &nbsp;de que el agua de la denominada &#8220;Toma de San Patricio&#8221; sea usada en actividades diferentes al exclusivo uso humano, vulnera el derecho constitucional fundamental &nbsp;a la vida en unas condiciones tales que no es posible protegerlo por otros medios de defensa judicial, de suerte que la situaci\u00f3n amerite ser protegida por v\u00eda de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se plantea a juicio &nbsp;de la Corte una segunda cuesti\u00f3n jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 amenazando el derecho a la vida el agua supuestamente impotable de la denominada Ci\u00e9naga de Tres Esquinas, de tal manera que por v\u00eda de tutela se pueda ordenar la suspensi\u00f3n de su suministro? &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar es preciso ahondar acerca de la hip\u00f3tesis planteada, por el petente, seg\u00fan la cual por v\u00eda del expediente de tutela se pueden suspender los actos administrativos materializados en resoluciones expedidas por la C.A.R. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de mayo de 1993, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario practicar una inspecci\u00f3n judicial en la Toma de San Patricio, en la Ci\u00e9naga de Tres esquinas o de Quito y en el &nbsp;Acueducto del Municipio de Funza, para verificar el abastecimiento de cada fuente h\u00eddrica y si se est\u00e1n tomando las medidas para el tratamiento de las aguas de la Ci\u00e9naga de Quito. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial se determin\u00f3 que la poblaci\u00f3n de Funza se abastece en su totalidad de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas, ya que el aporte de la Toma de San Patricio es m\u00ednimo debido a que \u00e9sta se encuentra pr\u00e1cticamente seca. Se observ\u00f3 que de la Toma de San Patricio se abastece la poblaci\u00f3n rural del municipio de Funza, pero es muy poco lo que pueden obtener de ella por su escaso caudal. La Toma de San Patricio tiene un recorrido de 22 kil\u00f3metros y tan s\u00f3lo 5 corresponden al municipio de Funza, los que fueron objeto de la inspecci\u00f3n judicial. El Alcalde del Municipio &nbsp;explic\u00f3 que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida paulatina del caudal de la Toma de San Patricio tiene origen en las concesiones que la C.A.R. le ha otorgado a los predios ribere\u00f1os que se encuentran ubicados en otros municipios (Subachoque y Madrid), as\u00ed como la sequ\u00eda que se vivi\u00f3 en el a\u00f1o anterior. Adem\u00e1s, la Toma de San Patricio -as\u00ed conservara su antiguo caudal-, no alcanza a abastecer la poblaci\u00f3n urbana de Funza, &nbsp;por lo que se hac\u00eda necesario buscar otras fuentes para dotar a los habitantes de agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>Directamente se verific\u00f3 que el agua proveniente de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas es tratada en una planta de purificaci\u00f3n en el municipio de Funza, a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, &nbsp;hasta obtener agua de buena calidad, ya que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca en forma permanente realiza controles sobre la calidad del agua que consumen los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por el Alcalde, el problema actual ya no es de volumen pues \u00e9ste se encuentra solucionado y se centra &nbsp;en la distribuci\u00f3n del agua, como quiera que el municipio no cuenta con una completa &nbsp;red de acueducto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De las consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe estudiarse por separado el suministro de agua de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas y la utilizaci\u00f3n de la Toma de San Patricio para el exclusivo consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones hechas por el se\u00f1or Ciro Edilberto Linares Bejarano, en relaci\u00f3n con la amenaza del derecho fundamental a la vida de los habitantes del municipio de Funza por el consumo de agua contaminada, se resumen en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Se decrete la suspensi\u00f3n de las obras que actualmente se adelantan y que tienen que ver con la tendida de la red de acueducto de la Ci\u00e9naga de Quito al centro de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Se decrete la suspensi\u00f3n de un futuro suministro de aguas provenientes de la Ci\u00e9naga o Laguna de Quito hasta tanto no se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que este l\u00edquido es apto para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n parte de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental como las dos situaciones posibles que ameritan la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n es un atentado consumado al derecho fundamental. Cuando se trata de una amenaza se exige que \u00e9sta tenga una base cierta y que la proyecci\u00f3n al futuro denote la inminente y necesaria violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, &nbsp;se estableci\u00f3 que la fuente h\u00eddrica llamada Toma de San Patricio, por diversas causas no permite el suficiente abastecimiento de la poblaci\u00f3n de Funza. Esto se debe no s\u00f3lo a la sequ\u00eda vivida en a\u00f1os anteriores sino por las concesiones de agua otorgadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional a los predios ribere\u00f1os. En la actualidad algunas de esas concesiones se encuentran demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto y ante la situaci\u00f3n de falta de agua, era obligaci\u00f3n del Alcalde buscar otras fuentes de abastecimiento &nbsp;ante la grave situaci\u00f3n. En principio la soluci\u00f3n se encontr\u00f3 en el suministro de agua a trav\u00e9s de carrotanques, pero adem\u00e1s de ser excesivamente costoso, &nbsp;no solucionaba &nbsp;el problema a largo plazo. As\u00ed pues, con fundamento en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Funza, en cumplimiento del C\u00f3digo Sanitario Nacional -Ley 09 de 1979-, emprendi\u00f3 la optimizaci\u00f3n del sistema de tratamiento de agua potable, atendiendo a los Decretos 2105 y 1594 de 1984, que establecen las calidades de agua para consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional se comprob\u00f3 que el Municipio de Funza cuenta con una planta de tratamiento del agua que proviene de la Ci\u00e9naga de Quito o Tres Esquinas, en la que se realiza todo el proceso de purificaci\u00f3n, mediante &nbsp;sustancias qu\u00edmicas y filtros de carb\u00f3n, arena &nbsp;a trav\u00e9s del sistema de rejillas, &nbsp;etc., que permiten su utilizaci\u00f3n para consumo humano. Se estableci\u00f3 igualmente que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca en forma permanente realiza un an\u00e1lisis de las muestras del agua para determinar su potabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 corroborado en un estudio presentado por la C.A.R. sobre la calidad del recurso h\u00eddrico de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas en el que se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los valores proyectados para los par\u00e1metros cr\u00edticos y de los posibles procesos para su control permiti\u00f3 establecer que el agua de la Ci\u00e9naga de Tres esquinas, en la estaci\u00f3n N\u00ba 2, acceso a Funza, permite ser tratada para consumo humano con tratamiento completo convencional, con algunos procesos adicionales para prevenir picos de mala calidad (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial tambi\u00e9n se pudo comprobar &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La planta de tratamiento del agua recibe aguas de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas en su totalidad. Se observ\u00f3 que para la purificaci\u00f3n del agua se siguen varios pasos en los que se utilizan en diferentes tanques, tratamientos a base de carb\u00f3n, cloro, sulfato de aluminio, cal, arena y dem\u00e1s elementos qu\u00edmicos necesarios para el proceso de filtrado. En la planta se encuentra en forma permanente un funcionario encargado del proceso de purificaci\u00f3n y cada tres horas se verifica el desarrollo del proceso y de la calidad del agua que de all\u00ed sale para el consumo humano. La verificaci\u00f3n se registra en planillas y al observarlas se constat\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca permanentemente realiza an\u00e1lisis de la calidad del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no le asist\u00eda raz\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando afirm\u00f3 que existe una amenaza a la vida &nbsp;de numerosos pobladores del sector de Funza que se proveen de aguas de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que tanto la C.A.R. como las autoridades municipales de tiempo atr\u00e1s vienen realizando los estudios pertinentes con relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de las aguas de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro del agua potable para el consumo humano, con proyecci\u00f3n al a\u00f1o 2.015. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe actuaci\u00f3n que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable frente a la utilizaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 en este punto la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechaza la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De la toma de San Patricio. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante de la tutela demanda el cumplimiento de las resoluciones proferidas &nbsp;por la C.A.R. En este sentido solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;3) Se decrete que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional de los Valles de Ubat\u00e9 y la Sabana de Bogot\u00e1, C.A.R., no podr\u00e1 bajo las actuales condiciones y circunstancias conceder licencias para la explotaci\u00f3n y consumo de las aguas de la Toma de San Patricio para fines distintos del consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5) Se decrete que mientras subsista la emergencia y hasta tanto no exista la interconexi\u00f3n de las aguas provenientes de la Empresa de Acueducto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, las licencias concedidas por la C.A.R. durante los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os, queden sin valor alguno, por lo tanto se suspenda el suministro de las aguas provenientes de la Toma de San Patricio a las haciendas y floristerias que se destina para fines diferentes al consumo humano. En este \u00faltimo evento el suministro ser\u00e1 regulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional C.A.R., mediante las Resoluciones 1275 &nbsp;y 4554 del 18 de marzo y &nbsp;21 de octubre de 1992, respectivamente, reglament\u00f3 ya el uso de las aguas. En la primera de ellas, prohibi\u00f3 el bombeo o captaci\u00f3n de aguas del r\u00edo Subachoque &nbsp;y de la Toma de San Patricio con fines distintos al dom\u00e9stico, a fin de &nbsp;dar prevalencia al consumo humano sobre los dem\u00e1s usos; y en la segunda, reiter\u00f3 las medidas en relaci\u00f3n con el uso de las aguas de la Toma de San Patricio, del r\u00edo Subachoque y de la Ci\u00e9naga de Tres Esquinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Nro. 4554, dispuso la C.A.R.: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- A partir de la vigencia de la presente providencia s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse las aguas otorgadas por la C.A.R. en concesi\u00f3n del r\u00edo Subachoque y de la Acequia o Toma de San Patricio para consumo humano. En consecuencia quedan suspendidas en forma inmediata los aprovechamientos de aguas concedidas por la Corporaci\u00f3n para fines distintos de los mencionados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional se determin\u00f3 &nbsp;que la parte de la Toma de San Patricio que recorre el Municipio de Funza y termina all\u00ed, se encuentra pr\u00e1cticamente seca, a\u00fan en esta \u00e9poca de invierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior no es otra que a la Toma de San Patricio se le est\u00e1 dando utilizaci\u00f3n intensiva y aparentemente preferencial para los cultivos de flores u otros usos agropecuarios e industriales diferentes al consumo humano, el cual debe ser a todas luces prioritario, no solo por disposiciones de \u00edndole constitucional y legal, sino por evidentes razones humanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La prioritaria utilizaci\u00f3n del agua para consumo humano como necesidad b\u00e1sica, tiene fundamento en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidade sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta petici\u00f3n carece de objeto, pues el problema ya ha sido solucionado, de suerte que en este punto se rechazar\u00e1 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda, el peticionario de nuevo solicita aspectos diferentes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que las licencias ya concedidas por la C.A.R. queden sin valor alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que se suspenda el suministro de agua para fines distintos al consumo humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la primera petici\u00f3n debe ser rechazada, pues existe otro medio judicial de defensa, en materia contenciosa (Arts. 82 y 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que incluso ya ha sido operado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se reune la exigencia del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La tutela no es medio alternativo a los procesos judiciales de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la segunda circunstancia, para la Corte Constitucional s\u00ed existe m\u00e9rito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el n\u00facleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del da\u00f1o, se percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspecci\u00f3n judicial la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura una amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de existir expresa prohibici\u00f3n a trav\u00e9s de las resoluciones de la C.A.R. sobre la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Subachoque y de la Toma de San Patricio para la industria, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que debe procederse de una manera efectiva en aras de proteger la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica el Constituyente colombiano tuvo como especial prop\u00f3sito fijar los par\u00e1metros que deben guiar a la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. El principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) juega un papel central para hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2\u00ba). Por otra parte los servidores p\u00fablicos tienen un ineludible compromiso de servir al Estado y a la comunidad (arts. 124 y ss. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ejerciendo sus funciones con diligencia y eficacia de buen administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la sola expedici\u00f3n de las resoluciones no ha sido suficiente para impedir la efectiva protecci\u00f3n al derecho a la vida. La decisi\u00f3n de la Corte debe ir encaminada a vincular en forma directa al Director de la C.A.R., a los alcaldes de los municipios mencionados, a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, para que en forma permanente se vigile la correcta utilizaci\u00f3n del agua del r\u00edo Subachoque y de la Toma de San Patricio para consumo humano -en forma exclusiva-, y no para el uso industrial o agropecuario, protegiendo as\u00ed el derecho fundamental del peticionario y de las personas que \u00e9l agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha reconocido que el acto de ejecuci\u00f3n no es objeto de acci\u00f3n contenciosa, raz\u00f3n por la cual la \u00fanica v\u00eda que le queda al peticionario es acudir a la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 . &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del peticionario considerada como &#8220;agencia oficiosa&#8221;, est\u00e1 &nbsp;facultada, pues en la petici\u00f3n \u00e9l manifiesta actuar &#8220;en favor de los habitantes del municipio de Funza&#8221;. Se ha dicho por la Corte Constitucional2 que la agencia oficiosa requiere de la determinaci\u00f3n de las personas en nombre de quienes se act\u00faa y la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los art\u00edculos 1\u00ba, 10\u00ba y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso concreto y atendiendo que se trata de poblaci\u00f3n eminentemente rural, mal har\u00eda la Corte Constitucional frente a la gravedad del problema por la falta de agua y a la amenaza contra la vida &nbsp;que de \u00e9l se deriva, exigir requisitos de forma y rechazar la solicitud con la intenci\u00f3n de devolver el expediente al Tribunal de origen para obtener el nombre de todos los habitantes que deben abastecerse del agua de la Toma de San Patricio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en este s\u00f3lo aspecto se conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Ciro Edilberto Linares Bejarano y a sus representados, revoc\u00e1ndose en este \u00fanico punto la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Penal-, y CONCEDER la tutela al peticionario en representaci\u00f3n de los habitantes del municipio de Funza, con el fin de proteger efectivamente el derecho a la vida derivado de la utilizaci\u00f3n exclusiva del agua del r\u00edo Subachoque y la Toma de San Patricio para consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en lo referente a los dem\u00e1s aspectos, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a los Alcaldes de los Municipios de Funza, Subachoque y Madrid, el cumplimiento estricto de las resoluciones 1275 y 4554 de marzo y octubre de 1992, respectivamente, de la C.A..R. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Director de la C.A.R. que implante los mecanismos necesarios para que los habitantes de los predios ribere\u00f1os del r\u00edo Subachoque y de la Acequia de San Patricio utilicen el agua de acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Procuradur\u00eda Regional &nbsp;que ejerza la debida vigilancia a las autoridades municipales rese\u00f1adas, con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de los anteriores numerales de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: COMISIONAR a la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para verificar e informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Especial-, al Procurador Delegado para la Regional Cundinamarca, al Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez -C.A.R.-, a los Alcaldes de los municipios de Funza, Madrid y Subachoque, al Director del INDERENA, al Gerente del Instituto de Aguas y Saneamiento del Departamento de Cundinamarca, a la Secretar\u00eda General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, al Director de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al peticionario de la tutela y a las personas agenciadas con la misma mediante edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 cfr Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1.993. Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-232-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-232\/93 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Consumo de Agua &nbsp; No existe actuaci\u00f3n que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable frente a la utilizaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}