{"id":5650,"date":"2024-05-30T20:38:02","date_gmt":"2024-05-30T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1263-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:02","slug":"t-1263-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1263-00\/","title":{"rendered":"T-1263-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1263\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vendedor ambulante desalojado\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por desalojo de vendedor ambulante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-346052 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Benjam\u00edn Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 14 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que durante 14 a\u00f1os ha sido vendedor ambulante en el centro de la ciudad de Medell\u00edn, actividad que le ha permitido atender sus obligaciones familiares. A partir del d\u00eda 2 de agosto de 1999, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal por medio del Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico lo retir\u00f3 del programa de vendedores ambulantes y estacionarios, bajo el argumento de que su c\u00f3nyuge se encuentra laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no tiene ni ha tenido la posibilidad de trabajar en un oficio distinto al de vendedor ambulante, por ello, si la Administraci\u00f3n decide retirarlo se pondr\u00eda en la situaci\u00f3n de varias personas que diariamente deambulan por las calles de Medell\u00edn, sin ninguna posibilidad de empleo y de tener una vida digna. Anexa copia de la licencia de funcionamiento que lo acredita como ventero antiguo del centro de la ciudad, copia de la licencia actual, copia del pago del impuesto de industria y comercio, as\u00ed como copias de pago de arrendamiento, y certificaciones de participaci\u00f3n en los cursos de formaci\u00f3n empresarial y sensibilizaci\u00f3n para la convivencia en espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez constitucional le tutele el derecho fundamental al trabajo, conculcado por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Medell\u00edn, Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno Municipal Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico acudi\u00f3 al proceso manifestando que esa Entidad viene adelantando el Programa de Recuperaci\u00f3n del centro de la ciudad. Con fundamento en dicho programa, fueron incluidas para conceder permiso como ventero estacionario varias personas que fueron censadas durante el primer semestre de 1998, entre ellas el se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez, quienes se encontraban legalizadas con permiso para ocupar el espacio p\u00fablico, y por lo tanto, incluidas en los listados enviados por las diferentes cooperativas y agremiaciones de venteros. As\u00ed las cosas al demandante se le expidi\u00f3 la identificaci\u00f3n que lo autorizaba a ejercer la actividad de vendedor estacionario en la zona a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la entidad demandada, que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1371 de 1995, la secci\u00f3n de Econom\u00eda Informal del Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, realiza un estudio socioecon\u00f3mico a cada uno de los venteros, con el objeto de dar prioridad a las madres solteras, a las viudas, a la madre separada o abandonada, a la persona inv\u00e1lida, minusv\u00e1lidos, o con problemas de retardo mental, menores de 17 a\u00f1os en abandono f\u00edsico, a los mayores de 50 a\u00f1os que no tengan acceso a programas de seguridad social y a quienes tengan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Ese Departamento cuenta con una oficina conformada mayoritariamente por abogados asesores y trabajadores sociales en el \u00e1rea de la salud, quienes se encargan de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para que los venteros puedan acceder a la autorizaci\u00f3n, y en consecuencia, ocupar el espacio p\u00fablico del centro de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, se le realiz\u00f3 una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social Patricia Franco y, con fundamento en el concepto socio-ec\u00f3nomico por ella rendido fue excluido del programa, por cuanto se determin\u00f3 que no es responsable del sost\u00e9n econ\u00f3mico del hogar, tal como lo exige la normatividad legal vigente. As\u00ed, ese estudio encontr\u00f3 que la c\u00f3nyuge del actor, para el 10 de agosto de 1999, se encontraba laborando con una asignaci\u00f3n mensual de $470.000. No obstante, y con el fin de dar claridad al caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, se orden\u00f3 otra visita domiciliaria que ratific\u00f3 el concepto que se hab\u00eda dado en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega la entidad demandada, que el Decreto 1371 de 1995 fue modificado por el 726 de 1999, que en su art\u00edculo 3\u00ba, literal \u00a0i) dispone lo siguiente: \u201cEl c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero permanente del solicitante no deber\u00e1 tener ingresos que superen un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, situaci\u00f3n en la que se encuentra el demandante, y que motiv\u00f3 la no autorizaci\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico con venta estacionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Administraci\u00f3n Municipal no ha violado los derechos fundamentales del demandante, pues el objetivo principal del Programa de Recuperaci\u00f3n del Centro de la Ciudad, es la organizaci\u00f3n de los venteros, de tal forma que el espacio p\u00fablico pueda ser disfrutado por la totalidad de la poblaci\u00f3n que habita esa ciudad. As\u00ed las cosas, atendiendo las disposiciones legales, se debe dar preferencia a las personas que derivan su principal ingreso econ\u00f3mico de la venta informal, para su manutenci\u00f3n y la de su familia \u201cDe no ser as\u00ed se presentar\u00eda una excesiva ocupaci\u00f3n de esta zona de usufructo com\u00fan, lo que afectar\u00eda gravemente la infraestructura de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema que se debate, se\u00f1ala que realizado el estudio socioecon\u00f3mico que ordena la ley con el fin de priorizar las necesidades de ciertas personas, clasific\u00e1ndolas de acuerdo a circunstancias personales, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez no es el responsable econ\u00f3mico del hogar, y por ello, no se le pod\u00eda otorgar la autorizaci\u00f3n de vendedor estacionario. Agrega el \u00a0fallador a quo, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 726 de 1999, quien pretenda la licencia como vendedor estacionario no puede tener ingresos que superen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y en el caso del demandante, su c\u00f3nyuge labora como secretaria al servicio de una empresa, con una asignaci\u00f3n de $473.000.oo, lo que impide la autorizaci\u00f3n requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante no puede alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues si bien, las autoridades se encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no lo es menos, que tambi\u00e9n tienen deberes para con la comunidad, como son los de sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales, que en el caso sub examine son los que regulan la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que en el caso concreto del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, la Administraci\u00f3n Municipal encuentra que no cumple con las condiciones para excepcionar el uso del espacio p\u00fablico y hacerle una concesi\u00f3n temporal con el objeto de que pueda laborar como vendedor estacionario, pues sus condiciones econ\u00f3micas , si bien no son \u201cboyantes\u201d tampoco tienen la precariedad que se requiere, ya que la subsistencia de su hogar no depende en grado sumo de sus ingresos, lo que lo pone en ventaja frente a otras personas \u00a0que s\u00ed tienen como \u00fanico sustento sus ingresos como vendedores estacionarios, de donde resulta procedente el \u201cusufructo\u201d del espacio p\u00fablico de manera temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, como quiera que no hay evidencia que a otra persona en circunstancias similares a las del actor se le este permitiendo laborar como vendedor ambulante, por lo tanto, no se encuentran pruebas de que haya sido discriminado por parte del Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que resulta absurdo pensar que como su c\u00f3nyuge labora a \u00e9l se le puede conculcar su derecho al trabajo, porque, si bien es cierto que ella labora, no es menos cierto, que no se puede convertir en una carga para ella y, adicionalmente, teniendo en cuenta por las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas por las que atraviesa el pa\u00eds, en los hogares colombianos ambos c\u00f3nyuges tienen que trabajar para poder vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los gastos de su hogar ascienden a la suma de $500.000.oo y, con el salario de su c\u00f3nyuge no alcanzan a cubrir todas sus obligaciones familiares. As\u00ed mismo, manifiesta que por el hecho de no tener otras posibilidades laborales en una empresa privada o p\u00fablica, se ha visto en la necesidad de acudir a las ventas estacionarias, labor que desempe\u00f1a desde hace catorce a\u00f1os, con lo que hasta la fecha ha sostenido no s\u00f3lo su n\u00facleo familiar sino tambi\u00e9n a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le respete su derecho al trabajo y, que se le haga participe del plan de recuperaci\u00f3n del centro de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia proferida por el fallador a quo, se\u00f1alando que \u00e9ste acertadamente neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, al valorar que el espacio p\u00fablico es un bien com\u00fan del que debe beneficiarse la comunidad y en casos excepcionales se permite que intereses particulares est\u00e9n por encima de los generales, siempre y cuando se demuestre la precariedad econ\u00f3mica del grupo familiar, que para el caso que se estudia no se pueden aplicar, pues desafortunadamente su situaci\u00f3n personal no cumple los requisitos y condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que: \u201cEl Derecho al trabajo en estas particulares circunstancias, por el conglomerado social que lo ejecuta, ha sido objeto de plurales estudios, conforme a la situaci\u00f3n de cada espacio p\u00fablico, por ello demanda la intervenci\u00f3n de las autoridades Municipales para regular el usufructo, de all\u00ed que no pueda legitimarse la actividad laboral del accionante por el hecho de contar con licencia de funcionamiento, que de suyo es sabido, est\u00e1 condicionada a las evaluaciones que la entidad de control realice y que en su entorno no es dable permitirle la continuidad de su labor por las circunstancias rese\u00f1adas que han permanecido inc\u00f3lumes es esta instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como quedo establecido en los hechos, el demandante ha sido vendedor estacionario o ambulante en el centro de Medell\u00edn durante 14 a\u00f1os, actividad que ha ejercido con la debida licencia de funcionamiento. No obstante, a partir del dos de agosto de 1999 la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal por medio del Departamento del Espacio P\u00fablico, lo retir\u00f3 del programa de venteros estacionarios, con fundamento en un estudio socioecon\u00f3mico adelantado por dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1371 de 1995, 725 y 726 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, est\u00e1 adelantando un programa de recuperaci\u00f3n del centro de la ciudad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese orden de ideas ha adelantado una serie de planes y programas con el fin de conceder los permisos correspondientes como venteros estacionarios, a las personas que cumplan con las condiciones establecidas en los decretos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Alcald\u00eda de Medell\u00edn, como organismo regulador y de control de los usuarios del suelo, expidi\u00f3 los Decretos 725 y 726 de 1999. En esas disposiciones legales se establecen los principios y condiciones que deben ser observados para el otorgamiento de licencias, tendientes a racionalizar el uso del espacio p\u00fablico en el centro de la ciudad, de manera tal, que se puedan compaginar y armonizar el inter\u00e9s general al uso del espacio p\u00fablico, con el derecho de los vendedores ambulantes o estacionarios a su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros a tener en cuenta para la selecci\u00f3n de las personas que pod\u00edan ser incluidas en el Programa de Recuperaci\u00f3n del Centro de la ciudad de Medell\u00edn, se establecieron en el Decreto 725 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Personas con licencia o patente otorgadas en a\u00f1os anteriores por el Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas censadas durante el primer semestre del a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas incluidas en los listados presentados en el primer semestre de 1998 por las diferentes cooperativas y agremiaciones de venteros que los representen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo decreto determin\u00f3 que a las personas que se encontraran en dichas circunstancias se les realizar\u00eda un estudio para establecer sus condiciones personales y socioecon\u00f3micas, y poder determinar la viabilidad del permiso como vendedor estacionario. Por su parte, el Decreto 726 de 1999, dispone que tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del mencionado permiso, las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Madre soltera, separada o abandonada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mujer viuda- Personas con limitaciones f\u00edsicas o con problemas de retardo mental relativo o manejable. \u00a0<\/p>\n<p>-Menores entre 12 y 17 a\u00f1os de edad en estado de abandono f\u00edsico, definido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Menores que requieren trabajar por enfermedad comprobada de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>-Mayores de 50 a\u00f1os que no tengan acceso a programas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>-Personas que vivan en casa alquilada o con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>-Personas sin profesi\u00f3n u oficio diferente al de vendedor ambulante o estacionario o que su nivel acad\u00e9mico sea bajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Tener a cargo menores de edad, ancianos y personas con limitaciones f\u00edsicas o problemas de retardo mental que los imposibilite para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos legales citados, al se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, se le realizaron dos visitas para determinar las condiciones personales y socioecon\u00f3micas, y se concluy\u00f3 que teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge labora y devenga un salario superior al m\u00ednimo legal, \u00e9l no era el responsable del sost\u00e9n econ\u00f3mico del hogar, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con la normatividad legal vigente de la \u00e9poca (Decreto 1371 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que la Administraci\u00f3n Municipal, incluy\u00f3 inicialmente al actor dentro del programa que vienen adelantando, por cuanto, cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4 del Decreto 725 de 1999, esto es, haber sido censado durante el primer semestre de 1998; estar legalizado con permiso para ocupar el espacio p\u00fablico, y encontrarse inscrito en los listados enviados por las cooperativas y agremiaciones de venteros; en consecuencia, se le expidi\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n como ventero estacionario (fl.2). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s, que el demandante ha ejercido dicha actividad durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os, con la respectiva licencia otorgada por las autoridades municipales ahora demandadas (fl. 3), y ha sido incluido en cursos de sensibilizaci\u00f3n y convivencia del espacio p\u00fablico. Entonces, considera la Corte, que no puede ahora la entidad demandada, unilateralmente retirar al actor, del Programa de Recuperaci\u00f3n del Centro, aduciendo que no cumple con los requisitos del Decreto 1371 de 1995, porque para esa fecha ya ten\u00eda licencia, y posteriormente se le entreg\u00f3 una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si bien es cierto, que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez se encuentra en mejores condiciones que las de otras personas sobre las cuales debe existir prelaci\u00f3n para el otorgamiento de la licencia, lo cual encuentra completamente v\u00e1lido la Corte, no lo es menos, que el demandante siempre ha derivado su sustento de la venta ambulante y estacionaria, y de esa forma ha sostenido su familia, de ah\u00ed que resulta vulneratorio del derecho al trabajo del accionante la decisi\u00f3n abrupta de la Administraci\u00f3n, de excluirlo del programa que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el accionante ven\u00eda ejerciendo una actividad con la aprobaci\u00f3n de las autoridades municipales, lo cual le permit\u00eda con razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por ello, el retiro s\u00fabito de los programas que se adelantan para recuperar el espacio p\u00fablico en el centro de la ciudad de Medell\u00edn, modifican ostensiblemente su situaci\u00f3n, y por lo tanto, el principio de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d \u00a0lo protege. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n de este principio no implica que las autoridades no puedan adelantar pol\u00edticas innovadoras tendientes a la protecci\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles, como acontece con los criterios adoptados por la Administraci\u00f3n demandada, en el sentido de dar prelaci\u00f3n a las madres solteras, viudas, menores abandonados, etc., como se vio. Lo que ocurre, en el caso que nos ocupa, es que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, si bien se adecua a los lineamientos e imperativos sociales, no puede desconocer la dignidad humana y los derechos fundamentales de un ciudadano que ha venido actuando objetivamente, fundado en el comportamiento habitual de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo: \u201cA partir de 1992, muchas sentencias de tutela han decidido las peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las ciudades para desarrollar all\u00ed un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas las personas a usar y disfrutar de ese espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta contradicci\u00f3n de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya hay \u00f3rdenes policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de tutela busca hacer respetar el espacio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando est\u00e9n dentro de las circunstancias que la teor\u00eda denomina de la confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la mencionada sentencia lo siguiente: \u201cEl eje sobre el cual ha girado el amparo de los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4\u00ba de la C.P.), de respeto al acto propio y \u00a0buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia citada, se observa que el principio de la confianza leg\u00edtima es una derivaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), pues si como en el caso sub examine, el actor ha desarrollado una actividad con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, ha cumplido con las obligaciones impuestas y, ha actuado confiado en los precedentes establecidos por la propia Administraci\u00f3n, mal puede ser retirado sin que se le de la posibilidad de reubicarlo o de brindarle otras oportunidades para que siga laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que los permisos que otorga la Administraci\u00f3n, son temporales hasta tanto se efect\u00fae la reubicaci\u00f3n en los Centros Populares de Comercio, los cuales ser\u00e1n construidos como alternativa definitiva para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (art. 8\u00ba, Decreto 725 de 1999), se ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n reubicar al actor como vendedor estacionario, de modo que le sea posible trabajar con dignidad y en un sitio adecuado para ese fin. Esto, con base en la confianza leg\u00edtima y en el principio de la buena fe, en aras de armonizar el objetivo del inter\u00e9s general con los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a \u00a0la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal Departamento de Administraci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, reubicar al se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez como vendedor estacionario en el per\u00edmetro urbano de Medell\u00edn, para lo cual se concede un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1263\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vendedor ambulante desalojado\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por desalojo de vendedor ambulante \u00a0 Referencia: expediente T-346052 \u00a0 Peticionario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}