{"id":5651,"date":"2024-05-30T20:38:02","date_gmt":"2024-05-30T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-127-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:02","slug":"t-127-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-00\/","title":{"rendered":"T-127-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251482 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Celina Cantero L\u00f3pez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celina Cantero L\u00f3pez, contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de pensionada del Hospital San Juan de Dios de Cali, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad propia y de su familia, que se encuentran afectados por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de los meses comprendidos entre febrero y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 26 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedi\u00f3 la tutela, teniendo en cuenta los fallos dictados por el Tribunal en circunstancias similares, en las cuales se ha dejado \u00a0claro que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, susceptibles de intentar ante la justicia ordinaria laboral, se hace necesaria y urgente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en personas de la tercera edad cuando la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, basado en el hecho que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del sector salud le impide el cumplimiento del pago pensional, obligaci\u00f3n que en ning\u00fan momento desconoce. De la impugnaci\u00f3n citada conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, negando el amparo constitucional. Para el Consejo, el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental que deba ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda y efectividad del derecho al m\u00ednimo vital, mediante el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales. Protecci\u00f3n especial a los pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, de acuerdo con la ley y seg\u00fan el reconocimiento expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de pensionados merecen, a la luz de la Constituci\u00f3n, una protecci\u00f3n preferente, en tanto su vida productiva se ve afectada por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia de ingresos distintos, la mesada se constituye en el m\u00ednimo vital b\u00e1sico y necesario para garantizar la digna subsistencia del pensionado y de sus allegados, de \u00e9l dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la calidad de vida de los pensionados y de sus familiares se ve afectada cuando, por omisi\u00f3n o descuido, o por causas financieras institucionales, se suspende el pago de las mesadas que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, adem\u00e1s, resulta que lo recibido por pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso de la persona, especialmente si es de la tercera edad, se afecta el m\u00ednimo vital y se pone en peligro la digna subsistencia del extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Eso ha ocurrido en este caso, probada como est\u00e1 la mora en que ha incurrido el Hospital accionado, motivo por el cual se amparar\u00e1n los derechos constitucionales comprometidos, dando la orden para el pago de las mesadas que se adeudan a la accionante. So pretexto de la dif\u00edcil crisis financiera que afronta el Hospital San Juan de Dios de Cali, no puede aceptarse que se mantenga a los \u00a0pensionados en situaciones econ\u00f3micas apremiantes que comprometan su derechos, inclusive el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Juan de Dios de Cali, es reiteradamente demandado en tutela, y en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la previsi\u00f3n oportuna \u00a0de los dineros que permitan atender las \u00f3rdenes emitidas por jueces de la Rep\u00fablica y por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y acceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado, por lo cual deben las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali, cancelar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas a Celina Cantero L\u00f3pez. Si el Hospital alegare no contar con un flujo de caja suficiente para quedar completamente al d\u00eda en dicho t\u00e9rmino por el aludido concepto, deber\u00e1 probarlo ante el Tribunal de primera instancia. Y, en todo caso, bajo la vigilancia de \u00e9ste, iniciar\u00e1 dentro del indicado lapso las gestiones necesarias para que este fallo se cumpla \u00edntegramente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la amenaza a la digna subsistencia del pensionado y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali que cancelen, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, las mesadas adeudadas a Celina Cantero L\u00f3pez. En caso de alegar falta de flujo de caja o carencia de recursos presupuestales suficientes para el pago total dentro del aludido plazo, el Hospital deber\u00e1 probarlo ante el Tribunal de primera instancia. En todo caso, bajo la vigilancia de \u00e9ste, iniciar\u00e1 las gestiones necesarias para que esta Sentencia sea cumplida \u00edntegramente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a las directivas del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos indispensables, con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones pensionales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el m\u00ednimo vital de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente T-251482 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Celina Cantero L\u00f3pez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}