{"id":5657,"date":"2024-05-30T20:38:02","date_gmt":"2024-05-30T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1277-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:02","slug":"t-1277-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1277-00\/","title":{"rendered":"T-1277-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1277\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 322092\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar contra Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre \u00a0veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar contra el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Bol\u00edvar, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la igualdad, consagrados en el art. 53 y 13 \u00a0de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculado a la entidad accionada como Bibliotecario en el Colegio Departamental de Bachillerato de San Fernando \u2013 Bol\u00edvar \u2013 desde Marzo 15 de 1992 y \u00a0que la administraci\u00f3n departamental no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho, desde febrero de 1999 hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es, el 27 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado, que su poderdante \u201c ha vivido un verdadero calvario debido al no pago de sus salarios por parte de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pues hay personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l , cuesti\u00f3n que se hizo mas gravosa con la ola invernal sufrida por la comunidad del sur de Bol\u00edvar lugar de su residencia y labores, m\u00e1s sin embargo no tubo(sic) la accionada compasi\u00f3n de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena concede la acci\u00f3n invocada al concluir que con el proceder de la entidad accionada se vulneran los derechos invocados, ya que si bien existen otros medios de defensa judicial para obtener el pago de los salarios adeudados, tales mecanismos no ser\u00edan eficaces y conllevar\u00eda a que el accionante continuara pasando penurias econ\u00f3micas. Orden\u00f3 que se efectuara el tr\u00e1mite pertinente para adecuar el presupuesto y dentro de un t\u00e9rmino prudencial cancelar lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0y que no se prob\u00f3 que a otros docentes \u00a0del establecimiento donde labora, se les haya cancelado salarios en el tiempo que al accionante se le ha dejado de cancelar, revoca la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. PAGO OPORTUNO DE SALARIOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ampara el derecho al trabajo, lo que conlleva a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales prestados, sin importar la denominaci\u00f3n bajo la cual a se lleve a cabo la vinculaci\u00f3n. El pago oportuno de dicha remuneraci\u00f3n, se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea pertinente en \u00e9sta oportunidad, traer a colaci\u00f3n lo expresado por \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n en sentencia SU 995 &#8211; 99 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente, se desprende que el accionante Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar se encuentra laborando a \u00f3rdenes de la entidad demandada, en su condici\u00f3n de Bibliotecario en el Colegio Departamental de Bachillerato de San Fernando \u2013 Bol\u00edvar \u2013 y que a la misma se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el documento de folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable la indicaci\u00f3n del Juez de Segunda Instancia, con respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial, para obtener el pago de sus acreencias laborales, por cuanto como se anot\u00f3 anteriormente, la no cancelaci\u00f3n de salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura la existencia de un perjuicio irremediable, que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, cuando no se demuestre que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente T 322 092 de Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar contra el Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo de Primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, excepto en su numeral 2 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados al demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado, en el t\u00e9rmino de un mes. De todo lo anterior, informar\u00e1 al Juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1277\/00 \u00a0 Referencia: expediente T- 322092\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Gonz\u00e1lez Escobar contra Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., septiembre \u00a0veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000) \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}