{"id":5658,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1278-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1278-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1278-00\/","title":{"rendered":"T-1278-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1278\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gloria Esperanza Merchan Pacheco Contra Ministerio De Hacienda Y Direccion Seccional De Administracion Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 22 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA MERCHAN \u00a0PACHECO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO y la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de abril de 2000, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que contra el primero interpuso la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que desde el 20 de mayo de 1978 en forma ininterrumpida ha prestado sus servicios como empleada a la Rama Judicial, y que actualmente se desempe\u00f1a como Escribiente en el Juzgado 52 Penal del Circuito del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 27 de octubre de 1999 solicit\u00f3 a la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, acreditando todos los requisitos para el efecto, sin que hasta la fecha su solicitud haya sido atendida, seg\u00fan los funcionarios de esa dependencia porque \u201c&#8230;no han asignado presupuesto para tal fin&#8230;\u201d, situaci\u00f3n que en su criterio vulnera su derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a los empleados y funcionarios que se acogieron al nuevo sistema salarial si se les cancelan oportunamente sus cesant\u00eda en enero de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el no pago de sus cesant\u00eda parciales despu\u00e9s de m\u00e1s de seis meses de solicitadas, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, para los cuales solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, interpuesta por el actora contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cundinamarca, por la negativa de dichas organismos a cancelarle sus cesant\u00edas parciales, decisi\u00f3n que seg\u00fan ella viola sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 la acci\u00f3n, en primer lugar porque en el caso concreto no se verifica que haya amenaza o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, lo que implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no es la tutela el instrumento adecuado para lograr el pago efectivo de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral como lo son las cesant\u00edas parciales; en segundo lugar, porque tampoco se configura violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la petente, como ella lo sostiene, pues el hecho de que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no gozan del r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas si se les cancele, anualmente, el monto de las mismas, no puede entenderse como un trato discriminatorio contra ella, pues simplemente se trata de dos sistemas diferentes que como tales ameritan y exigen un sistema de reconocimiento y pago tambi\u00e9n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia fue impugnada por la demandante y de ella conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que la confirm\u00f3, acogiendo los argumentos en los que el a-quo la sustent\u00f3, los cuales complement\u00f3 se\u00f1alando la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia espec\u00edfica del pago de cesant\u00edas parciales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que optaron por mantenerse en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas, el cual est\u00e1 condicionado a la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n y reconocimiento, que en el caso concreto se produjo oportunamente, y \u00e9ste a la disponibilidad presupuestal que debe respaldar cualquier pago que haga la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que pueda el juez constitucional ordenar que \u00e9stas se cancelen sin el cumplimiento de esos presupuestos, decisi\u00f3n que adem\u00e1s violar\u00eda derechos de terceros que anteceden en orden cronol\u00f3gico la presentaci\u00f3n de la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si los fallos proferidos por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que denegaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de la cual la accionante pretend\u00eda que se ordenara el pago inmediato de sus cesant\u00edas parciales, desconocieron la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, seg\u00fan la actora, resultan vulnerados con la decisi\u00f3n de los organismos demandados, de no proceder a cancelar tales prestaciones no obstante estar liquidadas y reconocidas, hasta tanto no se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3) Car\u00e1cter excepcional de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. Condici\u00f3n de existencia de partida presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela para obtener el pago de una prestaci\u00f3n laboral, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido la de que excepcionalmente puede obtenerse el pago, siempre y cuando se vulneren derechos fundamentales con la omisi\u00f3n, es por eso, que cuando no se est\u00e9n afectando esos derechos, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Adem\u00e1s, el pago est\u00e1 condicionado a la existencia de la apropiaci\u00f3n presupuestal respectiva, sin que el hecho de no existir, constituya un \u00f3bice para que se ordene adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este tema la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-428 de 1997. Dice este art\u00edculo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) (Sentencia T-780 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>4) Razonabilidad de la orden de pago. Alteraci\u00f3n de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al tema de la procedencia de la tutela para ordenar el pago de cesant\u00edas parciales, se debe se\u00f1alar, que \u201c&#8230; se hace necesario efectuar un an\u00e1lisis razonable de las razones de la demora, ya que de no hacerlo, podr\u00eda afectarse el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes y los respectivos turnos de pago, por lo que se violar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&#8221; (Sentencia T-780 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>5) El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la accionante de la tutela se desempe\u00f1a como Escribiente del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; que pertenece al r\u00e9gimen prestacional que contiene el Decreto 51 de 1993, el cual reconoce la retroactividad de las cesant\u00edas; que el 27 de octubre de 1999 radic\u00f3 su solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas parciales retroactivas, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de orden 45, esto es que la anteced\u00edan en su pretensi\u00f3n 44 solicitudes previas; que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s de oficio fechado el 9 de noviembre de 1999, dio respuesta negativa a la actora explic\u00e1ndole las razones de orden legal y constitucional por las que era imposible acceder al pago inmediato de la prestaci\u00f3n adeudada, e inform\u00e1ndole que una vez se contara con los dineros se proceder\u00eda de conformidad y con sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la directora de la entidad accionada manifest\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;existe la asignaci\u00f3n presupuestal suficiente que permiti\u00f3 reconocer las cesant\u00edas de la se\u00f1ora MERCHAN PACHECO, sin embargo para materializar el pago del pasivo prestacional adeudado es necesario que el Ministerio de Hacienda gire o delegue los $ 1.300.000.oo, que a\u00fan adeuda de la apropiaci\u00f3n de $ 4.215.037.737.oo, efectuada el 23 de marzo\/99, para que sea posible para esta direcci\u00f3n ejecutiva seccional cancelar las cesant\u00edas retroactivas adeudadas a la fecha, entre las que se incluye las de la aqu\u00ed tutelante. Por lo tanto es imposible material y jur\u00eddicamente que por el momento esta seccional profiera el acto administrativo que ordene el pago que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las cesant\u00edas parciales reclamadas por la accionante, fueron liquidadas y reconocidas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Cundinamarca, quedando pendiente su pago efectivo, el cual estaba sujeto al giro que para el efecto hiciera el Ministerio de Hacienda a la Rama Judicial, y a la distribuci\u00f3n de esa partida global, que para pago de cesant\u00edas parciales efectuara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre las distintas seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, por cuanto el pago de la cesant\u00eda parcial que reclamaba la actora ya se produjo, en consecuencia, y reiterando los argumentos esgrimidos por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia y el an\u00e1lisis que sobre el caso efect\u00fao la Sala, \u00e9sta proceder\u00e1 a confirmar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR La sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de abril de 2000, que confirm\u00f3 el fallo proferido el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 22 de marzo de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la respuesta y la resoluci\u00f3n reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1278\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-322857 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gloria Esperanza Merchan Pacheco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}