{"id":5659,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1279-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1279-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1279-00\/","title":{"rendered":"T-1279-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1279\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jhon Jairo Ruiz Lopez contra el Colegio Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medell\u00edn, de fecha 28 de febrero de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON JAIRO RUIZ LOPEZ en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SANTIAGO RUIZ AGUDELO, contra el COLEGIO MILITAR JOS\u00c9 MAR\u00cdA C\u00d3RDOBA, representado por su rector se\u00f1or JAIME ANIBAL JIMENEZ FRANCO, y por la SALA OCTAVA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que a trav\u00e9s de sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que el actor present\u00f3 contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisi\u00f3n de denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que su hijo menor SANTIAGO RUIZ AGUDELO, curs\u00f3 hasta el s\u00e9ptimo grado en el colegio demandado, a\u00f1o lectivo que termin\u00f3 en 1999, debiendo las pensiones desde el mes de mayo dada la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, la cual les ha impedido cumplir con sus obligaciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante esa situaci\u00f3n y dado que el colegio no hab\u00eda atendido sus propuestas de llegar a un acuerdo de pago, debi\u00f3 buscar un nuevo colegio para su hijo en el cual no pudo matricularlo, por la negativa de la instituci\u00f3n accionada a entregar las calificaciones y documentaci\u00f3n de su menor hijo, lo que ha implicado que \u00e9ste no haya podido continuar con sus estudios este a\u00f1o, vi\u00e9ndose obligado a permanecer en la casa, lo que atenta de forma grave contra su derecho a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la protecci\u00f3n especial que en su calidad de adolescente le debe garantizar el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia, por considerar que el actor no acredit\u00f3 los supuestos de hecho que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional como necesarios, para que el recurso extraordinario de amparo sea procedente en estos casos; esto es, que no prob\u00f3 ante el juez constitucional que existen circunstancias graves y sobrevinientes, tales como el desempleo de los padres o grave enfermedad, que les impiden cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de marzo de 2000, que al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el actor contra el fallo del a-quo, acogi\u00f3 los argumentos que sustentaron su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si la negativa de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, a entregar las calificaciones y la documentaci\u00f3n de un alumno al cual no le dio cupo en el a\u00f1o lectivo que cursa, por mora en el pago de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como esta, \u201c&#8230;la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las certificaciones por razones econ\u00f3micas, impide que los interesados, como en este caso, contin\u00faen su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retenci\u00f3n de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares &#8230;,que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensiones le adeudan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, fue modulada recientemente por la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-624 de 19993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante al interponer la tutela, no alleg\u00f3 pruebas que le permitieran concluir al a-quo que se daban los presupuesto a los que se refiere la jurisprudencia citada, si lo hizo para respaldar la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo del Juez Constitucional de primera instancia4, de las cuales se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el demandante se encuentra desempleado desde julio de 1999, tal como lo certifican varias personas debidamente identificadas; que su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda con la Corporaci\u00f3n CONAVI se encuentra en mora; que as\u00ed mismo presenta retraso en obligaciones con entidades financieras que lo tienen reportado a las centrales de riesgo; que desde el 22 de noviembre de 1999, a trav\u00e9s de su esposa, present\u00f3 al colegio accionado una solicitud de plazo especial para cancelar lo adeudado, aclarando que cuando el menor ingreso a esa instituci\u00f3n su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era buena, solicitud que no fue contestada por la instituci\u00f3n educativa, lo que contradice lo afirmado por el rector del colegio en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, en el sentido de que no conoc\u00eda propuestas de acuerdo de pago por parte del actor, el cual seg\u00fan \u00e9l nunca se acerc\u00f3 al departamento de cartera del colegio. As\u00ed mismo, que el actor tramit\u00f3 ante el ICETEX una solicitud de cr\u00e9dito para cubrir los pagos debidos al colegio accionado, la cual al parecer fue negada.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias del demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la familia qued\u00f3 plenamente demostrada, luego no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa leg\u00edtima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver el rector del colegio demandado, de abuso o mala fe del accionante, o de un \u201caprovechamiento grave y escandaloso\u201d que \u00e9l quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; simplemente sus circunstancias actuales le han impedido cumplir con sus compromisos y las diligencias que ha adelantado tendientes a superar sus problemas y a cancelar sus obligaciones desafortunadamente no han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como en otros que han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201c&#8230; es menester acceder a la protecci\u00f3n pedida, destacando que tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de que se \u00a0ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene cr\u00e9ditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si el colegio demandado a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por los demandantes, sin que tal entrega releve a los padres de los menores de su compromiso de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tengan con esa instituci\u00f3n educativa, o de someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida el 28 de febrero de 2000, y la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, fechada el 31 de marzo de 2000, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor SANTIAGO RUIZ AGUDELO, interpuesta por su padre JHON JAIRO RUIZ LOPEZ, y en consecuencia ordenar al rector del COLEGIO MILITAR JOSE MARIA CORDOBA, de la ciudad de Itag\u00fci, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR\u00a0 a los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que hayan contra\u00eddo con el colegio, con el que podr\u00e1n buscar f\u00f3rmulas de pago, que en un mediano plazo permitan la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607\/97; T-612\/97; T-235\/96; T-422\/98; T-171 y 173\/98; T-760 y 761\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 El escrito a trav\u00e9s del cual el actor impugn\u00f3 el fallo del a-quo, reposa al folio 21 del expediente, en \u00e9l anuncia que adjunta la documentaci\u00f3n que demuestra la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9l y su familia afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los documentos que sirven para verificar los supuestos de hecho mencionados, reposan en el expediente, a los folios 22 a 31 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1279\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-322368 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jhon Jairo Ruiz Lopez contra el Colegio Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}