{"id":566,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-233-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-233-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-93\/","title":{"rendered":"T 233 93"},"content":{"rendered":"<p>T-233-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA URBANISTICA-Citaci\u00f3n a los vecinos &nbsp;<\/p>\n<p>Se da la violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, ya que en el asunto de la solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n presentada por la sociedad COLCAR para el proyecto del Parque Industrial Villa Concha, no se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 65 de la Ley 9a. de 1989 (Ley de Reforma Urbana), y 14 y 35 del Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), en el caso de la citaci\u00f3n a los vecinos cuando se trata de la presentaci\u00f3n de solicitudes de licencias urban\u00edsticas. La Administraci\u00f3n y la Sociedad solicitante de la licencia urban\u00edstica en la que se proyect\u00f3 la &#8220;cesi\u00f3n&#8221; de una franja de terreno usada durante &nbsp;varios a\u00f1os como v\u00eda p\u00fablica, debieron comunicar por correo a la Sociedad ahora peticionaria de la tutela, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de licencia de urbanizaci\u00f3n y su conclusi\u00f3n, y solo demostradas las circunstancias se\u00f1aladas en la ley de imposibilidad de la misma o de su enorme costo, pod\u00eda procederse a adelantar la publicaci\u00f3n que en estas materias funciona como subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/VIA PUBLICA-Cierre &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ordenarse la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad peticionaria, desconocidos por las resoluciones proferidas por el departamento administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital; empero, como contra las mencionadas actuaciones administrativas proceden los recursos y las acciones judiciales de naturaleza contencioso administrativa para efectos de obtener su anulaci\u00f3n judicial, en esta oportunidad la tutela reclamada se conceder\u00e1 s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que se desprenden de la mencionada violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales citados. &nbsp;Estos perjuicios evidentemente resultar\u00edan del cierre definitivo de una v\u00eda publica por la que se transita desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-9196 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada &#8220;contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por las resoluciones 31 y 555 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>PANAM COLOMBIA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de Noviembre de 1992, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 26 de Enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha noviembre 6 de 1992, el Abogado GUSTAVO HUMBERTO &nbsp;RODRIGUEZ R., actuando en su calidad de apoderado de la sociedad comercial PANAM S. A. domiciliada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de este Distrito Capital, un escrito en el que ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que le sea concedida a la citada sociedad la protecci\u00f3n judicial como mecanismo transitorio y para evitar el perjuicio irremediable respecto de los Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 (Derecho de Defensa y Debido Proceso), 58 (Propiedad Privada), y 82 (Espacio P\u00fablico), de la Carta Pol\u00edtica, en su opini\u00f3n violados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las resoluciones Nos. 031 y 555 de 1992 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Con tal fin, el peticionario solicita que se ordene la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las mencionadas resoluciones &nbsp;del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el apoderado de la sociedad peticionaria como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La sociedad PANAM Colombia de Pl\u00e1sticos S. A., por varios actos jur\u00eddicos debidamente elevados a escritura publica y registrados de conformidad con la ley, adquiri\u00f3 la propiedad de varios predios urbanos en los que construy\u00f3 una fabrica de calzado &#8220;dejando el acceso principal a ella por la carrera 50&#8230;, en raz\u00f3n de que ella es lindero o servidumbre de su propiedad como se estipul\u00f3 en las referidas escrituras.&#8221; Agrega el apoderado de la sociedad peticionaria que &#8220;En efecto, con escritura 2997, el limite de PANAM sobre la carrera 50 es de 34 metros, y con la escritura 767, es de 72.50 metros, para un total de 106.50 metros que tiene la Carrera 50 desde la calle 101 hacia el norte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de estas condiciones, &#8220;&#8230;por el sector de la carrera 50, desde la Calle 101 de la nomenclatura urbana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la citada sociedad PANAM hace entrada y salida a su f\u00e1brica por la puerta distinguida con el No. 101-67, del personal, materias primas, veh\u00edculos y maquinaria. Esa Carrera 50 se inicia desde la calle 98, aproximadamente, y se prolonga desde la calle 101 hacia el norte en unos 110 metros aproximadamente, prolongaci\u00f3n \u00e9sta que constituye el sector de la aludida carrera lim\u00edtrofe, seg\u00fan las mencionadas escrituras y que utiliza PANAM como acceso a su fabrica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El apoderado de la sociedad peticionaria sostiene que el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Especial, expidi\u00f3 un certificado el 22 de diciembre de 1983, en la cual consta que el predio de propiedad de la sociedad PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS S. A., limita por el oriente en 104 metros con la carrera 50. Igualmente, el mencionado lindero figura en los folios de las matriculas inmobiliarias 050-0714948 &nbsp;y 050-0198595 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1. &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en certificaci\u00f3n catastral del 20 de febrero de 1989 del Departamento Administrativo de Catastro aparece el predio con c\u00e9dula catastral 100-51-8 de propiedad de PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS, con la direcci\u00f3n calle 101 No. 50-50, que incluye la carrera 50 No. 101- 67 como l\u00edmites o linderos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de la Sociedad peticionaria destaca que el predio denominado Villa Concha, desde el 9 de abril de 1973 cambi\u00f3 en varias oportunidades de titular de la propiedad inscrita y, ademas, &nbsp;se\u00f1ala cual es la historia de dichos cambios hasta que el 16 de agosto de 1990 el predio fue adquirido por la sociedad &#8220;Colombiana de Carrocer\u00edas Limitada Colcar&#8221;; advierte al respecto que &#8220;consta que a COLCAR se le hizo entrega material del terreno vendido, en la fecha de ese documento (escritura 2620 Notar\u00eda 20 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 agosto 16 de 1990), a excepci\u00f3n de una &#8216;zona all\u00ed alinderada&#8217;, zona que se encuentra ocupada por la sociedad PANAM&#8221;. Agrega que dicha excepci\u00f3n se encuentra consagrada en tres escrituras m\u00e1s que forman parte de la &#8220;historia&#8221; del predio; adem\u00e1s, &#8220;Esa zona corresponde a los 110 metros aproximadamente de la Carrera 50, de la Calle 101 hacia el norte, por donde tiene entrada y salida el personal y veh\u00edculos automotores de PANAM&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el apoderado judicial de la Sociedad peticionaria que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, mediante Resoluci\u00f3n No. 031 de 1992, concedi\u00f3 licencia a COLCAR LTDA para urbanizar el predio correspondiente al &#8220;Parque Industrial, lote Villa Concha&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que dicha providencia solamente fue notificada al representante legal de COLCAR, persona jur\u00eddica solicitante de la licencia de urbanizaci\u00f3n, desconociendo el derecho a intervenir que le asist\u00eda a su poderdante, ahora peticionaria de la Tutela, ya que por una de las zonas que se &#8220;cede&#8221; por COLCAR al Distrito Capital para efectos de afectarla como zona verde, existe una v\u00eda &nbsp;previamente reconocida y afectada al uso p\u00fablico de nomenclatura Carrera 50 con Calle 101, &nbsp;y por que frente a ella se ubican las puerta principales de acceso a las instalaciones industriales de la Sociedad PANAM. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que &nbsp;la sociedad peticionaria, una vez enterada del contenido especifico de la mencionada resoluci\u00f3n, present\u00f3 contra ella, extempor\u00e1neamente, un escrito de reposici\u00f3n por considerar que se estaba cediendo para zona verde el trayecto de la Carrera 50, a partir de la Calle 101 por donde tiene acceso a su f\u00e1brica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n fue confirmada por la entidad administrativa por medio de la Resoluci\u00f3n 555 de 1992, con el argumento de que la Carrera 50 nunca fue transferida al Distrito, y que la Divisi\u00f3n de V\u00edas y Transportes acept\u00f3 reemplazar la v\u00eda p\u00fablica por zona verde de uso p\u00fablico, tomando como base el \u00faltimo plano topogr\u00e1fico aprobado, en el cual no se hizo exigencia de la v\u00eda, ya que PANAM COLOMBIA S. A. tiene posibilidad de acceso por el No. 50-50 de la Calle 101. Ademas, la \u00faltima resoluci\u00f3n se\u00f1ala que para que un terreno tenga la destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico debe agotarse el respectivo tr\u00e1mite administrativo y hacerse la entrega material mediante escritura p\u00fablica a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito y que como esto no sucedi\u00f3, se acept\u00f3 la modificaci\u00f3n propuesta por COLCAR. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;En estas condiciones, al impedirse el acceso por la Carrera 50, PANAM tendr\u00e1 que trasladar toda la maquinaria instalada en el costado de la Calle 101 y en consecuencia incurrir en grandes costos que la llevar\u00edan a cerrar la f\u00e1brica; todo lo anterior como consecuencia de las decisiones contenidas en la resoluci\u00f3n administrativa expedida en violaci\u00f3n de la Ley configur\u00e1ndose un perjuicio inminente e irremediable &nbsp;que es necesario evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;En su concepto, la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales que se se\u00f1alan, se produce por el desconocimiento del art\u00edculo 65 de la ley 09 de 1989 (Ley de Reforma Urbana), en el que se se\u00f1ala que las solicitudes de licencias de urbanizaci\u00f3n ser\u00e1n comunicadas a los vecinos, a quienes se citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 14 y 35 del Decreto -ley 01 de 1984. En este sentido manifiesta que &#8220;Para conceder la licencia de urbanizar de que tratan las resoluciones 031 y 555 de 1992 citadas, deb\u00eda comunicarse la solicitud respectiva&#8221; &nbsp;pero aquella no fue comunicada ni los vecinos fueron citados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el &nbsp;peticionario que los art\u00edculos 14 y 35 del Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que resultan aplicables por remisi\u00f3n expresa de la ley 09 de 1989, se\u00f1alan que cuando existan terceros interesados en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a ellos debe cit\u00e1rseles y que la citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz para darles la oportunidad de expresar sus opiniones, lo cual desde todo punto de vista no ocurri\u00f3, no obstante que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital tiene la direcci\u00f3n de PANAM en sus archivos y en ellos reposan pruebas plenas de la existencias de la v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Indica el peticionario que se desconoci\u00f3 ostensiblemente el art\u00edculo 82 de la Carta Fundamental que consagra el derecho a disfrutar del Espacio P\u00fablico por cuanto que la zona &#8220;cedida&#8221; por el solicitante de la licencia para urbanizar es una v\u00eda p\u00fablica sobre la cual no pueden disponer los particulares en la forma que desconozca el derecho de los dem\u00e1s. Igualmente sostiene que se desconoci\u00f3 lo dispuesto por el articul\u00f3 58 de la Carta &nbsp;que garantiza la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por cuanto que en las escrituras por virtud de las cuales la sociedad peticionaria adquiri\u00f3 los predios en donde se encuentra su f\u00e1brica, consta que tal adquisici\u00f3n comprendi\u00f3 todas las servidumbres existentes, y el derecho a utilizar la Carrera 50 desde la Calle 101 en 106. 50 metros hacia el norte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende el accionante que debe evitarse la violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales y el perjuicio irremediable que se producir\u00eda por el cumplimiento de las resoluciones se\u00f1aladas del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Aporta &nbsp;en favor de sus consideraciones y para sustentar su afirmaciones 34 documentos o copias de documentos distintos entre ellos certificaciones, planos, escrituras, certificados de registro y copias de matriculas inmobiliaria o de c\u00e9dula catastral, &nbsp; comprendidos en 125 folios, los cuales aparecen relacionados en el las paginas 130 a 133 del escrito de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Actuaci\u00f3n Judicial y la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, orden\u00f3 las comunicaciones y las notificaciones correspondientes y practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en la fabrica de la Sociedad peticionaria; adem\u00e1s, formul\u00f3 un cuestionario escrito al Se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital el cual fue recibido en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho que resolvi\u00f3 en primera instancia la petici\u00f3n de la referencia, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la Tutela reclamada y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones se\u00f1aladas con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el caso que se resuelve se trata de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y los hechos y circunstancias probadas durante las actuaciones permite decretar la orden de suspensi\u00f3n provisional de las citadas resoluciones administrativas contra las que, adem\u00e1s, proceden otras v\u00edas judiciales; en su concepto, el perjuicio irremediable que se puede evitar es de contenido econ\u00f3mico y se derivar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las mencionadas providencias que implican la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas de instalaci\u00f3n y de funcionamiento de la f\u00e1brica de la sociedad peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera que no es procedente admitir como fundamento de la protecci\u00f3n concedida el argumento del apoderado de la sociedad peticionaria seg\u00fan el cual, la zona &#8220;cedida&#8221; por el solicitante de la licencia para urbanizar es un espacio p\u00fablico, ya que como lo advierte la resoluci\u00f3n 555 de 1992, no se ha perfeccionado la cesi\u00f3n de la franja de terreno llamada Carrera 50 con Calle 101 por parte de su propietaria COLCAR al Distrito Capital y aquella v\u00eda debe seguir consider\u00e1ndose como de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por lo que respecta al Derecho Constitucional al Debido Proceso, invocado por el peticionario como causa de la solicitud de tutela, estima el despacho de primera instancia que este concepto debe considerarse como una expresi\u00f3n del Derecho de Defensa y que no puede examinarse desde el punto de vista simplemente formal; en este sentido manifiesta que no obstante con las aclaraciones del director del Departamento de Planeaci\u00f3n se haya desvirtuado el cargo de la no citaci\u00f3n a los vecinos o de la violaci\u00f3n al art. 14 del C. C. A., debe ser criterio de la Administraci\u00f3n el recurrir o hacer recurrir a los particulares a medios efectivos y reales para la citaci\u00f3n a terceros a un tramite determinado, pues no puede interpretarse la satisfacci\u00f3n de este requisito como el mero cumplimiento de una formalidad sino como la realizaci\u00f3n del Derecho de Defensa o el derecho que tienen aquellos de ser o\u00eddos antes de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que pueda afectarlos como no ocurri\u00f3 en el asunto que se resuelve. En este caso no se respet\u00f3 el derecho de defensa de la peticionaria en la medida en la que no se le cit\u00f3 por un medio eficaz, ni se procur\u00f3 &nbsp;su citaci\u00f3n por un medio que de manera real garantizara su intervenci\u00f3n en tal proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la parte correspondiente al examen del cargo de la llamada violaci\u00f3n al Derecho de Propiedad, el despacho de primera instancia considera que no obstante la discusi\u00f3n actual sobre la naturaleza del mismo en cuanto hace &nbsp;a si es o no catalogable y por ende tutelable como derecho constitucional fundamental por v\u00eda de la acci\u00f3n del articulo 86 de la Carta, en su opini\u00f3n aquel si es de aquellos comprendidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que consagra la Constituci\u00f3n y que en este caso debe ser amparado por el perjuicio y la lesi\u00f3n patrimonial que comporta el cierre de la &#8220;proyectada Carrera 50&#8221; por la imposibilidad del acceso que se logra por aquella zona al interior de las instalaciones productivas de la f\u00e1brica de PANAM y por la consiguiente par\u00e1lisis de las actividades laborales normales. En su opini\u00f3n esto significa una restricci\u00f3n al debido uso y goce de una propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp;Las Impugnaciones y la Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad &nbsp;COLOMBIANA DE CARROCERIAS COLCAR LTDA., por medio de apoderado especial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior con fundamento en los siguientes considerandos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sostiene que las resoluciones suspendidas por la providencia impugnada contienen en buena parte disposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y, por tanto contra ellas no procede la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 5o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juzgado debi\u00f3 citar a su representada (COLCAR) para efectos de defender sus derechos en el tramite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque los actos administrativos suspendidos crean igualmente situaciones subjetivas, particulares y concretas y los intereses leg\u00edtimos que se debaten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n citada deben ser defendidos debidamente, lo cual no ocurri\u00f3 en perjuicio de COLCAR. En dicho sentido observa que se viol\u00f3 el principio de la publicidad y el de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En estas materias prevalece lo dispuesto por las normas de car\u00e1cter local sobre lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no se aplica lo dispuesto por los art\u00edculos 14 y 35 de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Suponiendo que fuese cierto que la Administraci\u00f3n incurri\u00f3 en irregularidad en el acto de comunicaci\u00f3n a la sociedad PANAM DE COLOMBIA S.A. en su condici\u00f3n de vecina de la URBANIZACION PARQUE INDUSTRIAL LOTE VILLA CONCHA, sobre la existencia de la actuaci\u00f3n y que concluy\u00f3 con las Resoluciones 031 y 555 de 1992, a\u00fan as\u00ed debe considerarse saneado en raz\u00f3n a que dicha sociedad interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n ante el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, y \u00e9ste lo desat\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, mediante la Resoluci\u00f3n 555 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no haber tenido en cuenta el Juzgado esta circunstancia constituye violaci\u00f3n del principio de la eficacia y por lo tanto infracci\u00f3n evidente del art\u00edculo 3o. del Decreto No. 2591 de 1991, antes transcrito, el cual, de manera imperativa establece que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo al principio de eficacia, entre otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrito, como autoridad vinculada a la acci\u00f3n, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la providencia del juez de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de las Resoluciones 031 y 555 del 7 de febrero y 19 de agosto de 1992, no se viol\u00f3 el debido proceso, como se afirma en la sentencia impugnada, por cuando se di\u00f3 cumplimiento estricto a la norma de tr\u00e1mite vigente en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, es decir, el Decreto No. 572 de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad, estatuto seg\u00fan el cual la citaci\u00f3n a vecinos con el fin de que pudieran hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n se hac\u00eda por conducto del formato de comunicaci\u00f3n a los vecinos propietarios colindantes, debidamente diligenciado o publicaci\u00f3n con los datos del formato en peri\u00f3dico de amplia &nbsp;circulaci\u00f3n (art\u00edculo 5o. Literal f. Ibidem). &nbsp;En consecuencia, si se anex\u00f3 dicha publicaci\u00f3n a la solicitud de licencia de urbanismo, ello quiere decir que se cumpli\u00f3 la norma procedimental aplicable en el distrito, de manera que mal puede hablarse de violaci\u00f3n del debido proceso por falta de citaci\u00f3n de los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la predicada violaci\u00f3n del derecho de propiedad de la Sociedad PANAM DE COLOMBIA S.A.; se encuentra plenamente establecido en el proceso que el predio por donde se construy\u00f3 la mal denominada Carrera 50 nunca fue cedida por COLCAR LTDA al Distrito. Por consiguiente el terreno es de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, es aplicable la regla contenida en el Art\u00edculo 71 del Acuerdo 6 de 1990, norma que permite reubicar y redistribuir las \u00e1reas de uso p\u00fablico consignadas en los planos de proyecto general, antes de su entrega real y material al Distrito Capital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Observa la Corte Constitucional que el apoderado de la sociedad COLCAR posteriormente propuso una especie de contrademanda en la que solicita la revocatoria de la sentencia del 23 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado 9o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; adem\u00e1s solicita en dicho escrito la declaratoria &nbsp;de p\u00e9rdida de efecto de las actuaciones administrativas de cumplimiento del fallo citado. &nbsp;Tambi\u00e9n solicita que no se haga oponible dicha providencia a la sociedad COLCAR &nbsp;por no estar vinculada al proceso y que se le autorice la continuaci\u00f3n de las actividades de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 26 de enero de 1993, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3 revocar &nbsp;en todas sus partes el fallo impugnado y adem\u00e1s, deneg\u00f3 la tutela solicitada por PANAM &nbsp;COLOMBIA S.A. contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la acci\u00f3n de tutela incoada y que se dirige contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, se encuentra que a COLCAR &nbsp;le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas y que tiene derecho a intervenir como coadyuvante del demandado, ya que la suspensi\u00f3n de las resoluciones ordenada por el Juzgado de origen paraliz\u00f3 las obras de urbanizaci\u00f3n que estaba autorizado para ejecutar. Sin embargo, de lo anterior no se puede concluir que el juzgado estaba obligado a citar o a vincular a COLCAR al proceso, en primer lugar porque el contenido del articulo 13 citado es optativo y porque no se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En este sentido se\u00f1ala que no procede la revocatoria del fallo por el hecho de no haberse demandado a COLCAR como litisconsorte de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional fundamental, empero, COLCAR &nbsp;tiene la propiedad inscrita de lo que podr\u00eda ser la prolongaci\u00f3n de la Carrera 50 desde la Calle 101 hacia el norte, propiedad que linda por el costado con la construcci\u00f3n de la f\u00e1brica PANAM; igualmente, se\u00f1ala que la propiedad de la sociedad peticionaria por ese costado &#8220;solo va hasta la pared que encierra la f\u00e1brica&#8221; donde se encuentra la puerta por donde actualmente entra el personal y los veh\u00edculos, &#8220;es decir: que ese espacio destinado hoy a parque peatonal siempre ha sido de propiedad de COLCAR&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Tribunal, PANAM no acredit\u00f3 t\u00edtulo escriturario que demostrara lo contrario. Desde otro punto de vista, el Tribunal advierte que la servidumbre de tr\u00e1nsito s\u00f3lo se adquiere mediante el pago del valor del terreno necesario para la misma y por escritura registrada, a menos de que se trate de utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Agrega la providencia que &#8220;no aparece escritura alguna que pruebe que PANAM haya adquirido la servidumbre de transito para su f\u00e1brica a trav\u00e9s de los terrenos de COLCAR. Tampoco est\u00e1 demostrado que dicho terreno haya sido entregado por COLCAR al Distrito para convertirlo en v\u00eda p\u00fablica, lo que indica que nunca sali\u00f3 de la propiedad de COLCAR.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que &#8220;con las resoluciones No. 031 y 555 de PLANEACI\u00d3N &nbsp;no se viol\u00f3 ni existe amenaza de violaci\u00f3n al derecho de propiedad de PANAM, y, como no existe prueba de que se trate de un espacio p\u00fablico tampoco puede estimarse que se le haya violado a la peticionaria el Derecho al uso del Espacio &nbsp;P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por \u00faltimo el Tribunal considera que a la Sociedad peticionaria no se le ha desconocido ninguno de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda; adem\u00e1s, advierte que la peticionaria pudo incurrir en presunta culpa al confiar imprudentemente en que la proyectada carrera 50 no culminara en la forma en que se esperaba; tambi\u00e9n observa que la situaci\u00f3n planteada por PANAM ha existido durante muchos a\u00f1os sin que el demandante haya hecho uso oportuno y diligente de los medios judiciales para aclarar sus derechos frente a su vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal como fue abordado por los despachos que las produjeron, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;En efecto se controvierte parcialmente el alcance de la resoluci\u00f3n 031 de 7 de febrero de 1992 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en concordancia con la resoluci\u00f3n 555 de agosto 12 del mismo a\u00f1o y de la misma entidad, por virtud de la cual se concede una licencia de urbanizaci\u00f3n y se incorporan unos proyectos y planos urban\u00edsticos en la forma rese\u00f1ada por los art\u00edculos 1o. a 4o. de la primera de las resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que asiste raz\u00f3n a la sociedad peticionaria en cuanto hace &nbsp;a la violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, ya que en el asunto de la solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n presentada por la sociedad COLCAR para el proyecto del Parque Industrial Villa Concha, no se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 65 de la Ley 9a. de 1989 (Ley de Reforma Urbana), y 14 y 35 del Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), en el caso de la citaci\u00f3n a los vecinos cuando se trata de la presentaci\u00f3n de solicitudes de licencias urban\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, tampoco se di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 44 y 45 mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo a los que remite expresamente el inciso segundo del mismo art\u00edculo 65 de la Ley 9a. de 1989, que regula la notificaci\u00f3n a los vecinos de los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de licencias urban\u00edsticas. Obs\u00e9rvese que se trata de materias bien precisas en las que el legislador ha definido que tipo de procedimiento se debe seguir por las autoridades administrativas y en las que no se admite reglamentaci\u00f3n que desvirt\u00fae los t\u00e9rminos y el alcance de las disposiciones que expresamente ha previsto una regulaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el legislador de 1989 al aprobar la Ley 9a. de dicho a\u00f1o ya hab\u00eda acogido las modernas tendencias del Derecho P\u00fablico que se fundamentan en el principio de la participaci\u00f3n ciudadana en el control y en la defensa de sus intereses ante las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas del orden municipal en materia de administraci\u00f3n urban\u00edstica; esto explica el art\u00edculo 65 mencionado, en sus dos primeros incisos, exige como regla general que las solicitudes de licencia urban\u00edstica sean comunicadas por correo a los vecinos, a quienes inicialmente se les deber\u00e1 citar en la direcci\u00f3n que aparezca en la solicitud o en los registros de la autoridad administrativa para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos como terceros interesados en la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato expreso de la ley, a estos terceros debe d\u00e1rseles la oportunidad, mucho m\u00e1s despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, &nbsp;para expresar sus opiniones en cuanto afectados e interesados especiales en los asuntos urban\u00edsticos y en las decisiones que puedan afectarlos; la forma como se les vincula en dichos tr\u00e1mites especiales, &nbsp;est\u00e1 condicionada por la ley a la citaci\u00f3n que se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca, si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. &nbsp;S\u00f3lo si la citaci\u00f3n no fuere posible o pudiere resultar demasiado costosa o demorada se podr\u00e1 hacer la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de alta circulaci\u00f3n &nbsp;local. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todas luces resulta claro que el procedimiento seguido en el caso que se examina, &nbsp;no atendi\u00f3 &nbsp;a estos presupuestos procesales especiales se\u00f1alados por la ley, cuando lo \u00fanico que ten\u00eda que hacer el interesado, o Planeaci\u00f3n Distrital, era &nbsp;enviar por correo la citaci\u00f3n a PANAM, como tercero directamente interesado de las resultas de la decisi\u00f3n, a una direcci\u00f3n suficientemente conocida y que no era otra que la que se hallaba enfrente de una parte del predio respecto del cual se pide licencia de urbanizaci\u00f3n, es decir, nada m\u00e1s que atravesando la carrera 50 con calle 101, en uno de cuyos costados se encuentra la puerta principal de acceso a la mencionada f\u00e1brica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este espacio de terreno objeto de la &#8220;cesi\u00f3n&#8221; ofrecida por el solicitante de la licencia de urbanizaci\u00f3n y que es evidente prolongaci\u00f3n de la carrera &nbsp;50 &nbsp;en el sentido sur a norte, figura en los registros de las oficinas de Catastro, Obras P\u00fablicas, Alcantarillado y Acueducto del Distrito Capital y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y en consecuencia el derecho de participaci\u00f3n de los vecinos de dicho predio, que l\u00f3gica y f\u00edsicamente se ven afectados por la nueva destinaci\u00f3n de la franja de terreno, debi\u00f3 ser garantizado cuando menos en la posibilidad de su defensa con las comunicaciones correspondientes por correo que en ese sitio no son imposibles ni costosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde todo punto de vista, la Administraci\u00f3n y la Sociedad solicitante de la licencia urban\u00edstica en la que se proyect\u00f3 la &#8220;cesi\u00f3n&#8221; de una franja de terreno usada durante &nbsp;varios a\u00f1os como v\u00eda p\u00fablica, debieron comunicar por correo a la Sociedad ahora peticionaria de la tutela, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de licencia de urbanizaci\u00f3n y su conclusi\u00f3n, y solo demostradas las circunstancias se\u00f1aladas en la ley de imposibilidad de la misma o de su enorme costo, pod\u00eda procederse a adelantar la publicaci\u00f3n que en estas materias funciona como subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa &nbsp;especialmente protegidos por la Carta &nbsp;Fundamental y por la Ley en estas materias, debe entenderse que solo demostrando de modo expreso las dos circunstancias anteriores puede procederse a la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de alta circulaci\u00f3n local. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En este sentido se encuentra que lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 5o. literal f) del Decreto 572 de 1991, de la Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1 &#8220;Por el cual se reglamenta el procedimiento para la obtenci\u00f3n de licencias para la urbanizaci\u00f3n de terrenos, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, la entrega de zonas de cesi\u00f3n y se establecen los procedimientos para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos t\u00e9cnicos y todos los requisitos complementarios, en el \u00e1rea urbana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.&#8221;, invocado por Planeaci\u00f3n Distrital y por la Sociedad impugnadora (COLCAR) s\u00f3lo procede cuando la citaci\u00f3n por correo a la direcci\u00f3n que se conozca del tercero directamente interesado en la decisi\u00f3n, no fuere posible o pudiere resultar demasiado costosa o demorada; estas \u00faltimas hip\u00f3tesis deben aparecer expresamente se\u00f1aladas en la parte motiva de la providencia, o en la solicitud de licencia y de cualquier modo estar debidamente sustentadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no puede invocarse una norma reglamentaria de car\u00e1cter local para desconocer el sentido y los t\u00e9rminos expresos de las normas legales de orden nacional; empero, encuentra la Corte que la referida disposici\u00f3n reglamentaria tampoco tiene el alcance que se le da por la Administraci\u00f3n y por los impugnantes, puesto que como documento anexo a la solicitud del licencia para la urbanizaci\u00f3n de terrenos, la publicaci\u00f3n de los datos del formato de comunicaci\u00f3n a los vecinos (art\u00edculo 5o. literal f. Dto. 572\/91, Alcald\u00eda de Bogot\u00e1), &nbsp;s\u00f3lo puede existir una vez cumplidos los presupuestos legales se\u00f1alados por las disposiciones superiores que se citan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed examinadas las cosas esta Sala &nbsp;encuentra que debe ordenarse la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad peticionaria, desconocidos por las resoluciones 031 y 555 de 1992 proferidas por el departamento administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital; empero, como contra las mencionadas actuaciones administrativas proceden los recursos y las acciones judiciales de naturaleza contencioso administrativa para efectos de obtener su anulaci\u00f3n judicial, en esta oportunidad la tutela reclamada se conceder\u00e1 s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que se desprenden de la mencionada violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales citados. &nbsp;Estos perjuicios evidentemente resultar\u00edan del cierre definitivo de una v\u00eda publica por la que se transita desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, tal y como aparece acreditado por los documentos aportados por el apoderado de la sociedad peticionaria, y por la cual esta y sus empleados, clientes y proveedores acceden a la planta industrial ubicada en uno de los costados de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Corte que no existe raz\u00f3n para pronunciarse sobre los restantes derechos reclamados por la sociedad peticionaria (Derecho de Propiedad y Derecho al uso del espacio p\u00fablico), ya que las eventuales situaciones subjetivas y de car\u00e1cter patrimonial que se desprenden de las actuaciones bien pueden ser discutidas ante los jueces ordinarios o especializados de lo contencioso administrativo que resulten competentes si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No sobra advertir a la entidad administrativa vinculada a estas actuaciones, que de conformidad con lo dispuesto por la Carta Fundamental y por la Ley 09 de 1989, debe tener en cuenta &nbsp;todas las circunstancias y las varias especificaciones de car\u00e1cter urban\u00edstico y social que se encuentran en un examen detenido de la zona en la que se ubica la parcial prolongaci\u00f3n de la Carrera 50 en sentido sur-norte despu\u00e9s de la Calle 101, puesto que estas materias no pueden ser atendidas con los criterios superficiales y aparentemente formalistas como los que se invocan en las actuaciones impugnadas en este caso con fines de tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, basta con la determinaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa para decretar el amparo solicitado con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que sea necesario adelantar mayores consideraciones en relaci\u00f3n con los otros argumentos que se han destacado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela solicitada se concede hasta por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses mientras se ejercen las acciones judiciales que proceden contra las citadas resoluciones; adem\u00e1s, en esta sentencia no se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional de las actuaciones administrativas mencionadas, porque este tipo de decisiones &nbsp;judiciales son de competencia expresa de los Tribunales Contencioso Administrativos y del &nbsp;Consejo de Estado. Esta decisi\u00f3n se contrae a ordenar que las autoridades comprometidas en la ejecuci\u00f3n de las mencionadas resoluciones 031 y 555 de 1992, del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, deben abstenerse de cumplir las partes de las mismas en las que se aprueba la cesi\u00f3n al Distrito Capital de una franja de terreno que est\u00e1 comprendida en la prolongaci\u00f3n de la carrera 50 en sentido sur-norte desde la calle 101, por ser este el punto en el que se afecta a la sociedad peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LAS SENTENCIAS relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de Noviembre de 1992, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 26 de Enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder, como mecanismo transitorio y hasta por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, la tutela solicitada por la sociedad peticionaria en favor de su derecho constitucional &nbsp;a la defensa y al debido proceso desconocido con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que condujo a la expedici\u00f3n de las resoluciones 031 y 555 de 1992 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, durante dicho t\u00e9rmino, las autoridades del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y las dem\u00e1s autoridades administrativas del Distrito Capital que tengan relaci\u00f3n con el cumplimiento de la parte de aquellas resoluciones relacionadas con la &#8220;cesi\u00f3n&#8221; de la franja de terreno constituida por la prolongaci\u00f3n de la Carrera 50 con Calle 101 frente a las instalaciones de la f\u00e1brica de PANAM del plano urban\u00edstico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deber\u00e1n abstenerse de cumplir o hacer cumplir la parte de la resoluci\u00f3n 031 de febrero 7 de 1992, que acepta y convalida la mencionada cesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda del Distrito Capital, a la Secretaria de Obras P\u00fablicas y al Departamento Administrativo de Catastro del mismo Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Doctor LUIS FELIPE VERGARA CABAL, apoderado de la Sociedad COLCAR LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-233-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-233\/93 &nbsp; LICENCIA URBANISTICA-Citaci\u00f3n a los vecinos &nbsp; Se da la violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, ya que en el asunto de la solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n presentada por la sociedad COLCAR para el proyecto del Parque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}