{"id":5660,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-128-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-128-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-00\/","title":{"rendered":"T-128-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en la jurisprudencia consiste en que no pueden ser resueltas las controversias puramente contractuales mediante tutela, pues para ello existen mecanismos aptos en los procedimientos judiciales ordinarios. Pero tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que la especial\u00edsima funci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada puede llevar extraordinariamente a solucionar conflictos por la v\u00eda del amparo, toda vez que se trata de la salud de las personas y en algunos casos las acciones u omisiones de las compa\u00f1\u00edas privadas que tienen el aludido objeto pueden afectar ese derecho y poner en peligro la integridad personal y aun la vida, derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n debe brindarse de modo inmediato y efectivo, y entonces es procedente la figura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Examen de ingreso completo, riguroso y previo a la vinculaci\u00f3n del usuario\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Inexistencia de examen de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No puede pretenderse traslado de prestaciones al POS \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las enfermedades cong\u00e9nitas normalmente no est\u00e1n cubiertas, y es razonable que se las excluya de cobertura, el car\u00e1cter cong\u00e9nito que no pudo ser determinado al contratar es un riesgo que la entidad asume, por lo cual, si se detecta despu\u00e9s -ignorado, como con mayor raz\u00f3n lo es por el paciente-, el descubrimiento posterior no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de aqu\u00e9l, cuya buena fe se presume. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Cubrimiento de enfermedad cong\u00e9nita no determinada al contratar \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Inexistencia de pleno equilibrio o igualdad entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n de procedimientos por medicina prepagada para enfermedad cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Garcia Duran contra COLSANITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del Fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n contra COLSANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLSANITAS con el fin de que se le protegiera su derecho a la vida, que estima amenazado por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en 1988 ingres\u00f3 al sistema de medicina prepagada a trav\u00e9s de la &#8220;Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional, COLSANITAS&#8221;, sin que se le realizara examen de ingreso previo, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en el cuestionario anexo al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes arrojaron como resultado la existencia de una malformaci\u00f3n arterio-venosa occipito-parietal izquierda, de 18 mm de di\u00e1metro. En concepto del neur\u00f3logo, las malformaciones de este tipo, de la misma familia del aneurisma, son silenciosas y en muchos casos no se manifiestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le fueron ordenadas un angiograf\u00eda cerebral y una embolizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos que tienen por objeto llegar al cerebro mediante la introducci\u00f3n de una sonda con una lente en el extremo a trav\u00e9s de la arteria femoral, para cauterizar la malformaci\u00f3n mediante una cirug\u00eda de cerebro abierto o para extraerla. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto la peticionaria hizo entrega de la solicitud de autorizaci\u00f3n a COLSANITAS, entidad que le respondi\u00f3 en octubre, negando la autorizaci\u00f3n para dichos procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la compa\u00f1\u00eda que se trataba de una preexistencia cong\u00e9nita. Se\u00f1ala la accionante que cuando firm\u00f3 el contrato en 1988 ignoraba la existencia de dicha malformaci\u00f3n y mucho m\u00e1s que fuera de tipo cong\u00e9nito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que no ha podido llevar una vida normal, ya que corre el riesgo de una hemorragia cerebral, ni tampoco volver a realizar sus actividades habituales, ni culminar su carrera universitaria, ni hacer deporte. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante fallo del ocho (8) de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su fallo que la medicina prepagada se somete a un tratamiento distinto al que se brinda a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ya que se somete a un r\u00e9gimen contractual de rango estrictamente privado, por lo que resulta inaplicable la jurisprudencia sobre las EPS, que manejan fondos parafiscales. Y si se excluyen ciertos tratamientos -anot\u00f3 el Tribunal-, tal exclusi\u00f3n no implica la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia, la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento del contrato de servicios de medicina prepagada se rige por el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal afirmando que ninguno de los derechos invocados por la accionante le fue quebrantado ya que el contrato que regula las obligaciones entre las partes exclu\u00eda desde un principio el tratamiento de la enfermedad que ella padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares. El peculiar objeto de los contratos de medicina prepagada y la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados en las citadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, numeral 2\u00ba, del mencionado Decreto establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina prepagada, por definici\u00f3n, son entidades autorizadas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en forma directa o indirecta, lo que las hace, sin lugar a dudas, sujetos pasivos de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, pues, la tutela en el presente caso, instaurada contra una sociedad de la se\u00f1alada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud, en principio, no reviste el car\u00e1cter de fundamental. Obligaciones de las entidades de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 del texto constitucional, no reviste, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental que deba ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Unicamente adquiere esta categor\u00eda por conexidad, cuando est\u00e1 inescindiblemente unido a derechos que de suyo tengan ese rango, como ocurre con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha insistido en la obligaci\u00f3n que tienen las entidades prestadoras de los servicios de medicina prepagada de asumir los costos de los tratamientos o procedimientos que requieran sus afiliados, sin poder oponer las denominadas \u201cpreexistencias\u201d, cuando no se ha realizado un examen f\u00edsico previo en el momento de suscribirse el contrato, lo que asegurar\u00eda que se tuviese certeza acerca de las dolencias que no quedar\u00e1n cubiertas, para que de antemano ambas artes conozcan sus derechos, deberes y los l\u00edmites de la responsabilidad que una parte puede demandar de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se determin\u00f3 en varios fallos de los cuales se extracta el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestaci\u00f3n de servicios, la pr\u00e1ctica de operaciones y la ejecuci\u00f3n de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no inclu\u00eddas en la enunciaci\u00f3n de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la compa\u00f1\u00eda modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y pretenda, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, est\u00e1 exclu\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo servicio p\u00fablico (art\u00edculo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisi\u00f3n-, quedan totalmente a merced de la compa\u00f1\u00eda con la cual ha contratado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-039 del 19 de febrero de 1998, reafirm\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos, circunstancia que no desconoce el ejercicio de la libertad contractual propia de los mismos; por lo tanto, la exoneraci\u00f3n de la empresa de medicina prepagada de llevar a cabo algunas actividades, mediante el se\u00f1alamiento y determinaci\u00f3n de preexistencias, debe constar en forma expresa y taxativa en el texto del contrato o en los anexos a \u00e9l incorporados y que precisamente por esa condici\u00f3n no resultan cubiertos por las obligaciones contractuales\u00a0; de manera que, las enfermedades y afecciones que no sean determinadas oportunamente, deber\u00e1n ser asumidos por la entidad de medicina prepagada con cargo al contrato convenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues no es posible admitir que con posterioridad a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato se modifiquen en forma unilateral las prestaciones que deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada, ya que una interpretaci\u00f3n o cl\u00e1usula en sentido diferente resulta abiertamente inconstitucional, en cuanto, como ya se expres\u00f3 por la Corporaci\u00f3n, rompe con el equilibrio contractual de las partes, vulnera el principio de la buena fe que debe imperar en la ejecuci\u00f3n del contrato y amenaza los derechos antes mencionados, reconocidos y protegidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y aquellos otros de rango fundamental que se determinen en el an\u00e1lisis que realice el juez de tutela en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos hasta el momento expuestos, la Corte Constitucional unifica la jurisprudencia relativa a la materia examinada\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-039 de 1998. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. La parte d\u00e9bil en los contratos de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 4 del expediente se encuentra el resultado de la escanograf\u00eda de cr\u00e1neo practicada a Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n, que arroj\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los hallazgos son compatibles con malformaci\u00f3n arteriovenosa occipito-parietal izquierda; sin embargo se recomiendan estudios complementarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 5 se encuentra informe de la angio resonancia del sistema arterial intracerebral con la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMalformaci\u00f3n arteriovenosa de 18mm de di\u00e1metro occipital parasagital izquierda alimentada por la arteria cerebral posterior y con drenaje al sistema venoso superficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta del 6 de octubre de 1999, la Coordinadora de Servicios M\u00e9dicos de Colsanitas comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda la decisi\u00f3n de la entidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcusamos recibo de su carta fechada el pasado 2 de septiembre de 1998, relacionada con su solicitud de cubrimiento de los ex\u00e1menes denominados Angiograf\u00eda Cerebral y Embolizaci\u00f3n de Malformacion A-V\u201d ordenados por el Dr. Laureano Chilleutt Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto le informo que el Comit\u00e9 M\u00e9dico celebrado el pasado 2 de octubre de 1998, ha revisado su solicitud y no es posible dar respuesta favorable pues la patolog\u00eda que usted presenta, \u201cMalformaci\u00f3n Arterio-Venosa\u201d, es de origen cong\u00e9nito, por lo que est\u00e1 exclu\u00edda de la cobertura del Contrato de Medicina Prepagada, Plan Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 1999, dirigida al Tribunal Superior, la empresa COLSANITAS manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada se\u00f1ora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la Entidad Promotora de Salud Sanitas, por lo cual nos permitimos se\u00f1alar que do\u00f1a Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n puede solicitar el cubrimiento de la \u201cangiograf\u00eda cerebral y embolizaci\u00f3n de malformaci\u00f3n arteriovenosa\u201d ante la mencionada Entidad Promotora de Salud, toda vez que el procedimiento en cuesti\u00f3n se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, ya que en el mismo no aplica la exclusi\u00f3n de procedimientos para correcci\u00f3n de patolog\u00edas cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rechaza la posici\u00f3n asumida por COLSANITAS, entidad que, con su procedimiento, est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud y a una vida digna de la peticionaria, al tiempo que lesiona el principio de la buena fe con que fue celebrado el contrato, pues en ese momento la interesada adelant\u00f3 los tr\u00e1mites que exigi\u00f3 COLSANITAS y no ocult\u00f3 ni cambi\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado de salud; m\u00e1xime cuando, en concepto de los propios m\u00e9dicos, se trata de un problema que bien puede incluso no manifestarse nunca, tal como se consign\u00f3 en el informe de la propia COLSANITAS, en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa frecuencia de las malformaciones arteriovenosas es desconocida pues muchas pueden ser asintom\u00e1ticas durante toda la vida del paciente. Otras se manifiestan \u00fanicamente por crisis convulsivas generalizadas o focales..\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aclaramos que con ocasi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. no se solicit\u00f3 su asistencia a examen m\u00e9dico de ingreso, toda vez que por pol\u00edticas internas de la Compa\u00f1\u00eda, \u00fanicamente se solicita la asistencia a dicho examen m\u00e9dico para aquellos usuarios que al momento de la afiliaci\u00f3n tengan una edad igual o superior a los 64 a\u00f1os, o cuando con base en la informaci\u00f3n suministrada en las respectivas solicitudes de afiliaci\u00f3n, el \u00e1rea m\u00e9dica de la Compa\u00f1\u00eda as\u00ed lo considere&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que la entidad, al adoptar esa actitud, hizo creer a la afiliada que el contrato cobijaba todas las posibles eventualidades en materia de salud, en cuanto, si no estim\u00f3 necesario el examen que sus pol\u00edticas convirtieron en excepcional, parti\u00f3 del supuesto del buen estado general de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ya ha dicho esta Corte que las empresas de medicina prepagada no pueden pretender la evasi\u00f3n de las responsabilidades contractuales que asumen, las que les son excepcionalmente exigibles mediante tutela cuando afectan derechos fundamentales, pretendiendo que el afiliado traslade al Plan Obligatorio de Salud las prestaciones correspondientes, pues si aqu\u00e9l paga mucho m\u00e1s de lo que deber\u00eda cotizar en el POS, tiene pleno derecho a las contraprestaciones que espera de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el contrato de la accionante con COLSANITAS se ha extendido por m\u00e1s de diez a\u00f1os y que durante todo ese tiempo ha pagado sus cuotas, de lo que resulta que al presentarse el siniestro que el contrato prev\u00e9 -la hip\u00f3tesis del padecimiento que requiere atenci\u00f3n- es apenas justo que se le responda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las enfermedades cong\u00e9nitas -designadas como tales en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos en el contrato- normalmente no est\u00e1n cubiertas, y es razonable que se las excluya de cobertura, el car\u00e1cter cong\u00e9nito que no pudo ser determinado al contratar es un riesgo que la entidad asume, por lo cual, si se detecta despu\u00e9s -ignorado, como con mayor raz\u00f3n lo es por el paciente-, el descubrimiento posterior no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de aqu\u00e9l, cuya buena fe se presume. \u00a0<\/p>\n<p>En estos contratos, a juicio de la Corte, no existe un pleno equilibrio o igualdad entre las partes, por cuanto una es normalmente m\u00e1s d\u00e9bil que la otra. La entidad de medicina prepagada ejerce una actividad que se presume conoce y que es, de suyo, riesgosa, pero tambi\u00e9n debe considerarse que en el c\u00famulo de relaciones jur\u00eddicas que establece hay muchos casos en los cuales recibe las cuotas o primas durante largos per\u00edodos de tiempo sin tener que asumir efectivamente las consecuencias econ\u00f3micas de hip\u00f3tesis calculadas y realizadas: ese es su negocio. Adem\u00e1s, goza de personal cient\u00edfico a su servicio y de elementos t\u00e9cnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de quienes se acogen a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el afiliado -salvo casos excepcionales que no podemos presumir- ignora por lo general los aspectos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que inciden en la relaci\u00f3n contractual; carece del apoyo cient\u00edfico y log\u00edstico que s\u00ed tiene la empresa, y busca protecci\u00f3n para su salud, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de duda, entonces, debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la empresa COLSANITAS, al no haber establecido en forma previa y expl\u00edcita las preexistencias y las correspondientes exclusiones, mal puede sustraerse en este momento de su obligaci\u00f3n de asumir los costos del procedimiento que requiere la afiliada Clemencia Garc\u00eda, por lo que se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, proferido el 8 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n contra la empresa COLSANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COLSANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice los procedimientos de \u201cangiograf\u00eda cerebral y embolizaci\u00f3n de malformaci\u00f3n arteriovenosa\u201d que requiere la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda Dur\u00e1n, para que se practiquen, previo concepto del m\u00e9dico tratante y bajo la responsabilidad profesional de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 La regla general en la jurisprudencia consiste en que no pueden ser resueltas las controversias 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