{"id":5661,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1280-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1280-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1280-00\/","title":{"rendered":"T-1280-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1280\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Plan de pago acordado con instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues no solo la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afront\u00f3 la familia se justific\u00f3 dado el desempleo que durante casi un a\u00f1o ella sufri\u00f3, lo que hace que la instituci\u00f3n acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como causa leg\u00edtima para no entregar los certificados, sino que adem\u00e1s la actora, dando muestras claras de su buena fe y su intenci\u00f3n de cancelar sus obligaciones con el instituto impugnado, acord\u00f3 un plan de pagos que ha venido cumpliendo y que respald\u00f3 con los correspondientes t\u00edtulos ejecutivos. No se le puede entonces atribuir a la accionante mala fe o intenci\u00f3n de abuso de la protecci\u00f3n que el Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como tampoco un \u201caprovechamiento grave y escandaloso\u201d que ella quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular; simplemente circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora est\u00e1 cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto, instituci\u00f3n que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la menor que cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos exigidos para obtenerlos, caus\u00e1ndole grave perjuicio, a la extinci\u00f3n de una deuda debidamente respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320988 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Marcela Elvira Alvarado de Ruiz a nombre de su menor hija Julia M. Ruiz Alvarado, contra el Instituto De Pedagog\u00eda Autoactiva De Grupos -Ipag- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS, y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION \u201cA\u201d DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 16 de febrero de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELA ELVIRA ALVARADO DE RUIZ en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija JULIA M. RUIZ ALVARADO, contra el INSTITUTO DE PEDAGOG\u00cdA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG-, y por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s de fallo proferido el 6 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que su menor hija JULIA MARCELA RUIZ ALVARADO, adelant\u00f3 estudios en el colegio demandado, concluyendo su bachillerato en noviembre de 1998, con puntajes satisfactorios que le permitieron ser admitida en la Universidad INCCA, instituci\u00f3n en la que pudo matricularse gracias a la ayuda econ\u00f3mica que le brind\u00f3 su familia, pues ella no cuenta con los recursos para el efecto; no obstante, a la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido posible perfeccionar la matr\u00edcula en la universidad, dado que el colegio demandado se niega a entregar el acta de grado y el diploma correspondiente, hasta tanto no se cancele la totalidad de una deuda pendiente por concepto de pensiones y servicio de transporte, lo que implica que la ni\u00f1a pueda asistir a clases en la universidad pero no sea evaluada ni calificada, con los graves perjuicios que ello supone. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, que ella es madre cabeza de familia dada su condici\u00f3n de separada y que precisamente en 1998 perdi\u00f3 el trabajo que ten\u00eda en el ISS como auxiliar de enfermer\u00eda, quedando desempleada durante casi nueve meses, tiempo en el que subsisti\u00f3 con sus hijas gracias al apoyo econ\u00f3mico que le brind\u00f3 su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consciente de sus obligaciones econ\u00f3micas para con el colegio, en primer lugar solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al ICETEX, que desafortunadamente no fue aprobado porque su apartamento fue embargado, y posteriormente, cuando volvi\u00f3 a emplearse, lleg\u00f3 a un acuerdo de pago con el instituto accionado, que en la medida de sus posibilidades ha cumplido, por lo que le solicita al juez constitucional que le ordene a dicha instituci\u00f3n entregarle los correspondientes certificados, sin los cuales se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de su hija y se obstruyen sus esperanzas de hacerse profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de febrero de 2000, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deneg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que la actora incumpli\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato que celebr\u00f3 con el colegio demandado, lo que habilita a dicha instituci\u00f3n para retener los documentos que ella misma reclama; as\u00ed mismo, porque en el caso concreto la demandante no alleg\u00f3 al proceso prueba contundente que demuestre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que atraviesa y porque adem\u00e1s, si bien durante alg\u00fan tiempo estuvo desempleada, a la fecha ya no lo est\u00e1, pudiendo incluso matricular a su hija en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada, lo que hace inexplicable que no cancele lo adeudado al colegio accionado. As\u00ed las cosas, para el a-quo la demandante est\u00e1 incursa en la situaci\u00f3n de abuso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n como prevalente, consignada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 624 de 1999, lo que da base para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 6 de abril de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo en el proceso de la referencia, acogiendo el argumento que \u00e9ste esgrimi\u00f3, en el sentido de que la actora incumpli\u00f3 sus compromisos contractuales, mientras que en cambio la instituci\u00f3n demandada si le brind\u00f3 una formaci\u00f3n acad\u00e9mica de calidad a su hija, tal como se hab\u00eda comprometido, hecho que descarta de plano la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, lo que le permite retener algunos documentos, por lo menos hasta que la obligaci\u00f3n pecuniaria se extinga de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si la negativa de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, a entregar el diploma y las certificaciones de una alumna que termin\u00f3 su bachillerato, porque su madre adeuda una suma determinada por concepto de pensiones y otros servicios atrasados, deuda que se origin\u00f3 en la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta desde que estuvo desempleada durante m\u00e1s de nueve meses, no obstante haber celebrado un acuerdo de pago que respald\u00f3 firmado las letras de cambio correspondientes, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como esta, \u201c&#8230;la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las certificaciones por razones econ\u00f3micas, impide que los interesados, como en este caso, contin\u00faen su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retenci\u00f3n de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares &#8230;,que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensiones le adeudan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, fue modulada recientemente por la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-624 de 19993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demandante al interponer la tutela, no alleg\u00f3 pruebas que le permitieran concluir al a-quo que se daban los presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia citada para que sea procedente la acci\u00f3n de amparo, si aport\u00f3 las necesarias para concluir que una vez obtuvo un empleo, procedi\u00f3 a celebrar un acuerdo de pago, suscribiendo al efecto letras de cambio que incluyen interese de mora, que ha venido cubriendo, tal como se puede verificar en los ocho (8) recibos de pago cuyas fotocopias reposan a los folios 98 y 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en el caso concreto, la crisis econ\u00f3mica que llev\u00f3 a la mora a la demandante ya encontr\u00f3 un principio de soluci\u00f3n con el nuevo empleo que consigui\u00f3, y que ella, lejos de actuar irresponsable o abusivamente, busc\u00f3 un acuerdo con el colegio que le permitiera, en la medida de sus posibilidades, cumplir con las deudas adquiridas, compromiso que adem\u00e1s respald\u00f3 con un t\u00edtulo ejecutivo que el colegio, en caso de incumplimiento de la accionante de la tutela, puede hacer efectivo ante los estrados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues no solo la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afront\u00f3 la familia se justific\u00f3 dado el desempleo que durante casi un a\u00f1o ella sufri\u00f3, lo que hace que la instituci\u00f3n acusada no pueda invocar el no pago de las pensiones atrasadas como causa leg\u00edtima para no entregar los certificados, sino que adem\u00e1s la actora, dando muestras claras de su buena fe y su intenci\u00f3n de cancelar sus obligaciones con el instituto impugnado, acord\u00f3 un plan de pagos que ha venido cumpliendo y que respald\u00f3 con los correspondientes t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>No se le puede entonces atribuir a la accionante mala fe o intenci\u00f3n de abuso de la protecci\u00f3n que el Estado le debe a los derechos fundamentales de su hija, como tampoco un \u201caprovechamiento grave y escandaloso\u201d que ella quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular; simplemente circunstancias ajenas a su voluntad, como el desempleo prolongado, le impidieron cumplir oportunamente con sus compromisos, los cuales ahora est\u00e1 cancelando de conformidad con lo acordado con el colegio para el efecto, instituci\u00f3n que si incurre arbitrariedad al pretender supeditar el cumplimiento de una de sus obligaciones, la entrega del diploma y los certificados a la menor que cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos exigidos para obtenerlos, caus\u00e1ndole grave perjuicio, a la extinci\u00f3n de una deuda debidamente respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como en otros que han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201c&#8230; es menester acceder a la protecci\u00f3n pedida, destacando que tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de que se \u00a0ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene cr\u00e9ditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si el colegio demandado a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la demandante, advirtiendo que tal entrega no la releva de su compromiso de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tengan con esa instituci\u00f3n educativa, o de someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia fechada el 6 de abril de 2000, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirm\u00f3 el fallo de LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION \u201cA\u201d DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha 16 de febrero de 2000, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELA ELVIRA ALVARADO DE RUIZ en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija JULIA M. RUIZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE PEDAGOG\u00cdA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG- \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor JULIA M. RUIZ ALVARADO, interpuesta por su madre MARCELA ELVIRA ALVARADO DE RUIZ, y en consecuencia ordenar al, INSTITUTO DE PEDAGOG\u00cdA AUTOACTIVA DE GRUPOS -IPAG- de la ciudad de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones y el diploma solicitados por la madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR\u00a0 a la madre de la menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no la eximen del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que hayan contra\u00eddo con el colegio., \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607\/97; T-612\/97; T-235\/96; T-422\/98; T-171 y 173\/98; T-760 y 761\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1280\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 BUENA FE-Plan de pago acordado con instituci\u00f3n educativa \u00a0 Las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues no solo la grave situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}