{"id":5662,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1281-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1281-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1281-00\/","title":{"rendered":"T-1281-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1281\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO contra el Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Hern\u00e1n Borray Franco en contra del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es trabajador de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, y que demanda al Municipio de Ibagu\u00e9, por cuanto este ente es el que gira los dineros para cancelar la n\u00f3mina y que debido a un recorte presupuestal, la entidad de control no le ha podido cancelar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la siguientes prestaciones sociales, prima de Navidad proporcional al tiempo servido de 1999, prima de a\u00f1o nuevo proporcional al tiempo servido de 1999 y que debi\u00f3 cancelarse a m\u00e1s tardar el 15 de enero del 2000 seg\u00fan lo estipulado en el decreto 100\/90, situaci\u00f3n que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al demandado transferir la partida presupuestal correspondiente para cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica, el Municipio de Ibagu\u00e9 contest\u00f3 la demanda, manifestando que ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de transferencia de los dineros correspondientes para los gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. En efecto, al respecto expuso el ente demandado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El municipio de Ibagu\u00e9 cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que impone la ley de transferir los recursos al ente fiscal, en la medida que transfiri\u00f3 recursos equivalentes a la suma de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS (1.710.000.000); suma de dinero que consideramos suficiente para garantizar el pago de lo pretendido por el accionante, al igual que de los restantes funcionarios de la Contralor\u00eda municipal, m\u00e1s cuando la planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal est\u00e1 integrada tan solo por 89 funcionarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, decidi\u00f3 amparar los derechos invocados por el demandante al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el salario, vacaciones y primas es predicable a cualquier empleador, a\u00fan es m\u00e1s obligatorio trat\u00e1ndose del Municipio, porque la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar la existencia de un rubro presupuestal al momento de proveer un cargo, de ah\u00ed que resulta imperdonable que el pago no se haga oportunamente, cuando en el presupuesto se ha asignado la partida presupuestal correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 al demandado agilizar los tr\u00e1mites respectivos que permitan solucionar el pago de las acreencias laborales en un t\u00e9rmino de 48 horas para que la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, las partes impugnaron la providencia del a-quo, por parte del demandante su inconformidad radic\u00f3 en la no indexaci\u00f3n de las sumas debidas, por el lado de la parte accionada se cuestiona el hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que el Municipio de Ibagu\u00e9 ya efectu\u00f3 la transferencia correspondiente al mes de enero (con anterioridad al fallo seg\u00fan los documentos aportados por el municipio) y febrero del a\u00f1o 2000, quedando a paz y salvo por dicho concepto (constancia del tesorero municipal). \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos constancia en el presente escrito, que el pago de los emolumentos laborales adeudados al accionante, quedan a lo que el Se\u00f1or Contralor Municipal disponga, pues dicho funcionario es quien determina como invertir los recursos transferidos por el municipio de Ibagu\u00e9&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 13 de abril del 2000, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el solicitante cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 24 de julio del 2000, la Subdirectora de Pagadur\u00eda y Almac\u00e9n de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a lo peticionado mediante oficio OPT-302\/2000, al respecto me permito informarle que al se\u00f1or EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO, exfuncionario de la entidad se le cancelaron los sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, m\u00e1s la prima de Navidad el d\u00eda 17 de marzo de 2000, no se le cancel\u00f3 la Prima de A\u00f1o Nuevo por estar suspendido el decreto que la reconoc\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de abril del 2000, que, a su vez, revoc\u00f3 la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del 1\u00ba. de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Hern\u00e1n Borray Franco contra el Municipio de Ibagu\u00e9, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1281\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-320950 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR HERNAN BORRAY FRANCO contra el Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}