{"id":5664,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1283-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1283-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1283-00\/","title":{"rendered":"T-1283-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-321428, T-321429, T-321430, T-321431, T-321432, T-321433, T-321796, T-323566, T-324797 y T-326270, T-328797, T-328849 y T-330912 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Ospina I. \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda del Socorro Maya Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Martha Giraldo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Elena de la Cruz Ciro Duque \u00a0<\/p>\n<p>Margoth del Socorro Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Judith Valencia Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Isauro Mosquera Mosquera \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefina L\u00f3pez Toro \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Mar\u00eda Cuesta Robledo \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda Estrada Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Betancur y Otras \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Flora Elisa Piedrahita Galeano y Otra \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-323566), Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de la misma ciudad (Expediente T-324797) y Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia (Expediente T-330912); as\u00ed como los proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal (Expediente T-326270), Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-321796), Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expedientes T-321428, T-321429, T-321430, T-321431, T-321432 y T-321433), Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia (Expediente T-328797) y Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-328849) dentro de las acciones de tutela instaurado por los ciudadanos en referencia contra el Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Autos del dieciocho (18) de julio y 3 de agosto de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-323566, T-324797, T-326270, T-328797, T-328849 y T-330912 al expediente T-321428 por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las tutelas responden a un mismo patr\u00f3n, consistente en el no pago de unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de director y rector\u00eda, estipendios, que al no cancelarse seg\u00fan los demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, raz\u00f3n por la cual solicitan el pago de las mismas, adem\u00e1s se quejan que la administraci\u00f3n departamental hace una discriminaci\u00f3n odiosa pues a algunos educadores se les ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los art\u00edculos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protecci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-323566 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 15 de marzo del 2000, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 acoger las pretensiones de la demandante Mar\u00eda Josefina L\u00f3pez Toro al considerar que &#8220;La nueva Constituci\u00f3n ha incorporado principios de profundo sentido solidario y humanista siempre dentro de unas caracter\u00edsticas de eficiencia y universalidad; en la pr\u00e1ctica inaplicada en forma inoportuna y desigual con el pago de estas prestaciones, sabiendo que la prima de vida cara (ya cancelada en el transcurso de estas diligencias) y las primas unitaria y normalista rural (no han sido canceladas) son pagadas directamente por el Departamento de Antioquia, tanto para los educadores que est\u00e1n vinculados al mismo como para los nacionalizados, de acuerdo a la Ordenanza 001 Bis del 7 de enero de 1981 y por lo manifestado por el Abogado de la Unidad Administrativa de esa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, lo que conduce a afirmar que no debe haber circunstancias preferenciales con casi los treinta mil nacionalizados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores apreciaciones orden\u00f3 el juez al Gobernador de Antioquia que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas disponga las medidas necesarias para obtener la respectiva apropiaci\u00f3n y\/o la disponibilidad presupuestal requerida para proceder al pago de las primas que se le adeudan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-324797 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia del 25 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas de la actora Amparo Mar\u00eda Cuesta Robledo, al estimar que &#8220;la judicatura comprende la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa tanto el sector privado, como el sector p\u00fablico, ese d\u00e9ficit presupuestal en consideraci\u00f3n del despacho, no pueden constituir suficiente justificaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas de diversa \u00edndole incumplan las obligaciones y deberes impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, ni tampoco esa iliquidez puede servir de fundamento para tratar desequilibradamente a aquellos servidores p\u00fablicos que se ocupan de la docencia estatal, lo m\u00ednimo que deben esperar del Estado colombiano, es que les cumpla adecuada y oportunamente con la cancelaci\u00f3n de los sueldos y bonificaciones extralegales y todas aquellas prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de esa relaci\u00f3n laboral&#8221;). Por consiguiente orden\u00f3 al demandado que en un t\u00e9rmino de 48 horas, tome las medidas necesarias para cancelar las sumas adeudadas a la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-330912 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 25 de abril del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, decidi\u00f3 conceder a Flora Elisa Piedrahita Galeano y Otro la tutela tras determinar que al no haberse contestado sus requerimientos por parte del demandado se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a la consideraci\u00f3n por parte del ad-quem que no &#8220;es justo que ya avanzado el a\u00f1o 2000 se adeuden primas desde el mes de febrero de 1999; y no es menos justo que algunos se les pague dichas primas y a otros no&#8221;. En virtud de lo anterior, se orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia que dentro de las 48 horas se disponga lo necesario para cancelar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de dos instancias \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-321428, T-321429, T-321430, T-321431, T-321432 y T-321433. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de distintas providencias el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, conoci\u00f3 en segunda instancia de las tutelas incoadas por los demandantes Luz Stella Ospina L., Lucia del Socorro Maya Yepes, Martha Giraldo G\u00f3mez, Elena de la Cruz Ciro Duque, Margoth del Socorro Restrepo y Mar\u00eda Judith Valencia Ram\u00edrez, concediendo las mismas para lo cual revoc\u00f3 las decisiones que hab\u00eda denegado las s\u00faplicas y confirm\u00f3 las que accedieron a las mismas, con base en el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional extra\u00edda por el Gobernador de Antioquia es compartida por este Despacho, en el sentido de que las obligaciones laborales es asunto que no corresponde proteger por esta clase de demandas, como tampoco se pueden sustituir las v\u00edas normales que nuestra legislaci\u00f3n prev\u00e9 para la soluci\u00f3n de los conflictos ordinarios; adem\u00e1s, tambi\u00e9n es cierto que el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto ya que se debe contar con la existencia y disponibilidad de los recursos presupuestales respectivos; pero esos apartes catedr\u00e1ticos no se pueden ajustar a la presente controversia por un solo motivo que es la &#8216;desigualdad&#8217; existente por el pago de esas primas a los educadores del Departamento y por el no pago a los nacionalizados, sabiendo que el competente para hacer efectivas tales prestaciones corresponde directamente al Gobierno Departamental para estas dos clases de educadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia que en un t\u00e9rmino de 48 horas disponga las medidas necesarias para adelantar las gestiones pertinentes con el fin de cancelar las sumas adeudadas a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica decidi\u00f3 negar la tutela a la ciudadana Elena de la Cruz Ciro Duque (Expediente T-321431) al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;para concluir y descartar de una vez por todas, diremos que el derecho a la igualdad no se ha visto vulnerado ni amenazado, porque como se pudo constatar a ning\u00fan maestro nacionalizado se le ha cancelado las primas requeridas; esto quiere decir, que la igualdad debe mirarse es con relaci\u00f3n a los que son iguales a ellos, o sea nacionalizados, y no en relaci\u00f3n a los funcionarios departamentales o municipales, pues las escalas salariales de cada instituci\u00f3n son completamente diferentes. As\u00ed mismo, con las precisiones del juez municipal, el trabajo en condiciones dignas y justas tampoco se ha visto quebrantado por el no pago de estas primas ya que sus sueldos y dem\u00e1s prestaciones las han venido cubriendo y cumpliendo oportunamente, lo que quiere decir que la educadora viene laborando ininterrumpidamente sin poner en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-321796 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo del 2000, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del demandante Isauro Mosquera Mosquera, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si bien las primas extralegales a que se hace referencia en la presente acci\u00f3n, solo constituyen un porcentaje del salario b\u00e1sico del demandante, por lo que no puede predicarse de manera alguna que se est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital y por ende causando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable a sus intereses personales, el pago aleatorio de \u00e9stas constituye una tajante violaci\u00f3n al derecho de igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente ratific\u00f3 la orden dada al demandado en el sentido que en un t\u00e9rmino de 48 horas disponga las medidas necesarias para obtener la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal con el fin de \u00a0cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-326270 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 14 de abril del 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar la providencia que concedi\u00f3 la tutela al ciudadano Antonio Mar\u00eda Estrada Saldarriaga, al considerar que la &#8220;situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales y se presenta la procedencia excepcional de la tutela&#8221;. Con fundamento en las anteriores apreciaciones orden\u00f3 el ente colegiado al Gobernador de Antioquia que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie las gestiones necesarias para sufragar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 328849 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de marzo del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia que hab\u00eda denegado las s\u00faplicas a la ciudadana Luz Dary G\u00f3mez, al estimar que: &#8220;Este Juzgado es de la opini\u00f3n de que el pago desigual que ha hecho la Gobernaci\u00f3n de Antioquia de la prima de vida cara a los docentes no es necesario para el logro del objetivo planteado ni es proporcionado frente al sacrificio de los derechos de aquellos docentes a quienes no se les ha cancelado esa prima. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario porque la entidad gubernamental, adem\u00e1s de que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presupuestar unos gastos no previstos por raz\u00f3n de este \u00edtem, puede recurrir a adiciones de tipo presupuestal para cubrir el monto de estas primas. De ese modo logra eficazmente su objetivo propuesto, esto es, el de no violar el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica. La imprevisibilidad del ente oficial en esta materia no puede redundar en perjuicio del ciudadano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente orden\u00f3 al gobernador del departamento de Antioquia, que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites para el pago de la prima de vida cara los cuales deben cristalizarse en un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-328797 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil a trav\u00e9s de la Sentencia del 12 de abril del 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que hab\u00eda denegado las s\u00faplicas de Nidia Betancur y Otros, al considerar que &#8220;la tutela impugnada habr\u00e1 de revocarse habida cuenta de que el incumplimiento en el pago de las referidas prestaciones extralegalmente reconocidas, hacen parte del m\u00ednimo vital de los tutelantes, teniendo en cuenta que de este concepto forman parte, todos aquellos valores que peri\u00f3dicamente recibe el trabajador, pues seguir teniendo como base el salario m\u00ednimo, ser\u00eda tanto como &#8216;escoger el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela&#8217;. lo que implicar\u00eda el desconocimiento de las necesidades de un &#8216;vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo tambi\u00e9n la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 al demandado que adelante las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudada, las cuales deber\u00e1n materializarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Pago de factores no salariales a algunos educadores del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminaci\u00f3n por efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella se dijo sobre el tema lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en vista que se est\u00e1 frente a una misma situaci\u00f3n de hecho, resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem ius. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1n las Sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocar\u00e1n las providencias que accedieron a estas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima la Corte que si en el transcurso de las tutelas se cancelaron las prestaciones solicitadas por los demandantes, esto es ajustado al derecho por ser un pago de lo debido, lo cual no debe ser entendido como circunstancia de procedencia para \u00a0solicitar dicha cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, teniendo en cuenta que el no pago de las mismas no vulnera el m\u00ednimo vital de los educadores, en raz\u00f3n de estar cancel\u00e1ndose a los libelistas su estipendio ordinario seg\u00fan lo que obra en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn que concedi\u00f3 las pretensiones de tutela en los siguientes procesos: T-321428 (actor: Luz Stella Ospina I.); T-321429 (actor: Lucia del Socorro Maya Yepes), T-321430 (actor: Martha Giraldo G\u00f3mez), T-321432 (actor: Margoth del Socorro Restrepo L\u00f3pez), T-321433 (actor: Mar\u00eda Judith Valencia Ram\u00edrez), T-323566 (actor: Mar\u00eda Josefina L\u00f3pez Toro). Igual suerte correr\u00e1n las providencias dictadas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, T-324797 (actor: Amparo Mar\u00eda Cuesta Robledo); Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal T-326270 (actor: Antonio Mar\u00eda Estrada Saldarriaga); Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, T-321796 (actor: Isauro Mosquera Mosquera); Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, T-328797 (actoras: Nidia Amparo Betancur y Otras); Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, T-328849, (actora: Luz Dary G\u00f3mez) y Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, T-330912 (actores: Flora Elisa Piedrahita Galeano y Otro). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni\u00e9gase la tutela concedida en los referidos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn T-321431 que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Elena de la Cruz Ciro Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expedientes T-321428, T-321429, T-321430, T-321431, T-321432, T-321433, T-321796, T-323566, T-324797 y T-326270, T-328797, T-328849 y T-330912 (Acumulados). \u00a0 Actores: \u00a0 Luz Stella Ospina I. \u00a0 Luc\u00eda del Socorro Maya Yepes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}