{"id":5665,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1284-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1284-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1284-00\/","title":{"rendered":"T-1284-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 322 418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Girleza del Socorro G\u00f3mez Sierra contra Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre \u00a0veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Girleza del Socorro G\u00f3mez Sierra \u00a0contra Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girleza del Socorro G\u00f3mez Sierra, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la igualdad, consagrados en el art. 53 y 13 \u00a0de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que se encuentra vinculada a la entidad accionada desde el 10 de Septiembre de 1979 como Trabajadora Social, desempe\u00f1\u00e1ndose como Secretaria Ejecutiva I de la Subdirecci\u00f3n Operativa y de Desarrollo Tur\u00edstico, devengando un sueldo en la actualidad de $727.500.oo M\/cte. 1 y \u00a0que la entidad ha incumplido con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho, por los meses de febrero y marzo de 2000, as\u00ed como la prima de carest\u00eda correspondiente al a\u00f1o de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el salario es el \u00fanico ingreso que posee \u00a0para su subsistencia y que no cuenta con la colaboraci\u00f3n de su esposo, quien se encuentra laborando en la misma entidad y en las mismas condiciones por el no pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de \u00e9sta ciudad, niega la acci\u00f3n incoada al concluir que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n como medio para sustituir los procedimientos ordinarios que la Ley consagra para solucionar conflictos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, b\u00e1sicamente, no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judicial de defensa.2 No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia3, procede la tutela como la v\u00eda expedita para reparar los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n , la accionante es trabajadora de la entidad PROSOCIAL, la cual les adeuda no s\u00f3lo varias mensualidades, sino que adem\u00e1s no ha cancelado otras obligaciones de car\u00e1cter laboral , obligaci\u00f3n que afecta en forma clara su m\u00ednimo vital 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, la Corte con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en sentencia T-252 de 2000, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, amerita protecci\u00f3n judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 24 de abril de 2000 por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la &#8220;Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social-PROSOCIAL&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la demandante la totalidad de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Certificaci\u00f3n de folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 1 y 2 del expediente en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T- 322 418 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Girleza del Socorro G\u00f3mez Sierra contra Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}