{"id":5666,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1285-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1285-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1285-00\/","title":{"rendered":"T-1285-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-302051 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael Vel\u00e1squez de Arenas contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael Vel\u00e1squez de Arenas contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que desde el 21 de enero de 1987, se encuentra vinculada a la planta de personal del Departamento Antioquia, y que desde el mes de enero de 1999 elev\u00f3 solicitud para el pago de cesant\u00edas parciales y hasta la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela no se le ha hecho el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y mucho menos el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le ha violado su derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n ha sido discriminada en el pago de lo solicitado en raz\u00f3n de que hizo uso de su derecho de continuar con el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecidos para los funcionarios del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita de demandante que se le ordene al Departamento de Antioquia, por intermedio de la Directora de la Oficina de Prestaciones Sociales, se le cancele la totalidad de las cesant\u00edas solicitadas con su respectiva indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 10 de febrero del 2000, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad de la actora y orden\u00f3 a la Directora de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a resolver la solicitud de anticipo parcial de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que no exista partida presupuestal orden\u00f3 al Secretario de Hacienda Departamental que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes con el fin de efectuar el pago de las cesant\u00edas parciales solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado lo anterior, si se encuentran ajustados a las exigencias legales los documentos aportados, se orden\u00f3 el pago inmediato de las cesant\u00edas indexado desde el mes de enero de 1999, fecha en que debi\u00f3 producirse el acto de liquidaci\u00f3n, hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el Departamento tiene la obligaci\u00f3n de liquidar el anticipo si se cumplen los requisitos de ley, y de pagar debiendo adelantar las gestiones para su inclusi\u00f3n en el presupuesto, y la excusa de limitaciones financieras no puede ser raz\u00f3n para no producir el acto administrativo que reconozca al trabajador el derecho a la liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00eda solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad a los trabajadores que decidieron permanecer bajo el r\u00e9gimen salarial precedente, frente a los que se acogieron a lo previsto en el decreto 51 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si a se le han violado los derechos de petici\u00f3n e igualdad a la actora al no efectu\u00e1rsele el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales solicitadas desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando la entidad encargada de efectuar la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas del trabajador, alegando la falta de disponibilidad presupuestal, se niega a expedir el acto administrativo que las reconozca o las niegue, esta Corporaci\u00f3n ha expresado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pierda de vista que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; (Sentencia C-428 de 1997).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la igualdad en el pago de las cesant\u00edas de los trabajadores que no se acogen al nuevo r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las mismas, la Corte en abundantes fallos, entre otros la sentencia T-175\/972, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reiter\u00f3 los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sent\u00f3 doctrina en el sentido de que, con arreglo a \u00e9l, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de d\u00edas las solicitudes de unos y demorar por a\u00f1os las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesant\u00edas parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisi\u00f3n, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que los jueces de instancia no pod\u00edan apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar la justificaci\u00f3n suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administraci\u00f3n en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales y volvieron a serlo, tambi\u00e9n sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que concedi\u00f3 la tutela ordenando a la Directora de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a resolver la solicitud de anticipo parcial de cesant\u00edas, y que en caso de ser reconocidas por llenar las exigencias legales, si no existiera partida presupuestal, el Secretario de Hacienda Departamental deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de 48 horas iniciar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de efectuar el pago de las mismas, para que una vez efectuado lo anterior, se proceda al pago inmediato de los valores parciales de las cesant\u00edas que la actora solicita, indexado desde el mes de enero de 1999, fecha en que debi\u00f3 producirse el acto de liquidaci\u00f3n, hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael Vel\u00e1squez de Arenas contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H.ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/00 \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 Referencia: expediente: T-302051 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael Vel\u00e1squez de Arenas contra el Departamento de Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}