{"id":5668,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1287-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1287-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1287-00\/","title":{"rendered":"T-1287-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1287\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-323426\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elba Morales Franco contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el proceso de la referencia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en primera instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero de Bogot\u00e1, D.C., actuando en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Elba Morales Franco, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud, con domicilio en esta ciudad, para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de \u00e9sta, en raz\u00f3n a que se encuentra afiliada a la misma desde julio de 1999 por parte de su empleador \u201cRain Power Ltda.\u201d, manifiesta que le diagnosticaron una \u201cHernia Discal a un nivel L5 S1 con s\u00edndrome degenerativo\u201d, por lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda, la cual no le han practicado por cuanto la demandada no cubre la totalidad de su costo por falta de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, fue sometida a tratamiento el que se suspendi\u00f3 por no existir mejor\u00eda, siendo remitida nuevamente a neurocirug\u00eda, donde le ordenaron y practicaron una \u201cmieloresonancia\u201d de la que concluyeron que requer\u00eda con car\u00e1cter urgente la cirug\u00eda por haber empeorado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Programada la Cirug\u00eda se le inform\u00f3 que la entidad demandada s\u00f3lo cubrir\u00eda el 24% del costo de la misma equivalente al n\u00famero de semanas cotizadas, debiendo la actora asumir el exedente por valor de $3.400.000.oo, debiendo aplazarse la Cirug\u00eda y solicitar salida del ente hospitalario debido a que no posee recursos para sufragar este costo, pues, sus \u00fanicos ingresos y los de su familia equivalen a $300.000.oo M\/CTE. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada de la presente acci\u00f3n de tutela respondi\u00f3 con posterioridad al fallo de primera instancia, manifestando que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima y se ci\u00f1e a los preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, informa que ante la manifestaci\u00f3n de la actora de no poseer los recursos para costear el exedente de la cirug\u00eda que requiere, se procedi\u00f3 por \u00e9sta a remitirla seg\u00fan Orden de Servicios No. 2483477 de marzo 6 de 2000 a valoraci\u00f3n de neurocirug\u00eda a la IPS \u00a0del Estado Hospital del Tunal en cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que se\u00f1ala que en los eventos en que el cotizante no posea el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerida y no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje equivalente al n\u00famero de semanas que le falten, debe ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios o por las privadas con las que el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral, \u00a0profiri\u00f3 fallo el 28 de febrero de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos de la actora y orden\u00f3 a la demandada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pudiendo repetir contra el FOSYGA por el excedente de acuerdo al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que falten para completar el m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al decidir en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la conducta de la demandada estaba acorde a la normatividad legal que rige la materia, siendo leg\u00edtimo su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que si bien exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social como lo manifiesta el accionante, puesto que la demandada Cafesalud E.P.S, a la cual est\u00e1 afiliada la accionante, no asume el pago total de la intervenci\u00f3n, informando que de acuerdo a las normas legales vigentes, cubrir\u00e1 el 24% del valor de la cirug\u00eda, proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas, tambi\u00e9n es cierto que dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el momento en que fue remitida al Hospital El Tunal, entidad estatal para que practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica previa valoraci\u00f3n de neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n han sido superados al obtener la actora la atenci\u00f3n requerida para recuperar su salud, lo cual queda demostrado con las pruebas aportadas al proceso, como son oficio recibido el 7 de marzo de 2000 donde la demandada Cafesalud da cuenta de su actuaci\u00f3n, Orden de Servicios No. 2482477 de marzo 6 de 2000 mediante la cual se remite a la actora al Hospital El Tunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. (Sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha quedado establecido que la se\u00f1ora FLOR ELBA MOSQUERA FRANCO requer\u00eda ciertamente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para restablecer su salud y sus condiciones de vida, pero, si bien la conducta asumida por la demandada en determinado momento resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, como se expres\u00f3 antes, estos hechos fueron superados dentro del mismo proceso de tutela al asumir su atenci\u00f3n en salud el mismo Estado a trav\u00e9s de la Empresa Social del Estado Hospital El Tunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presente acci\u00f3n de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la actora recibi\u00f3 la atenci\u00f3n necesaria por parte del Estado, quien en \u00faltimas debe acudir en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales a garantizar el derecho fundamental de la salud de sus administrados, consider\u00e1ndose superado el objeto del amparo, por lo cual no proceder\u00e1 \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que ha cesado la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1287\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0 Referencia: expediente T-323426\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elba Morales Franco contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}