{"id":5669,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1288-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1288-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1288-00\/","title":{"rendered":"T-1288-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1288\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Reglamento de instituci\u00f3n universitaria\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Irretroactividad de reglamento de instituci\u00f3n universitaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modificaci\u00f3n de reglamento en cuanto a presentaci\u00f3n de preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-311559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Azucena L\u00f3pez Ort\u00edz, Martha Yaneth Mayorga Rodr\u00edguez, Angela Clementina Mu\u00f1oz Mosquera, Diana Cristina Oviedo Luna, Adriana Duarte S\u00e1nchez, Norma Constanza Rubiano Restrepo, Yenny Astrid Acero Cubidez, Marcela Alejandra Sabogal Moreno, Tatiana Mart\u00ednez Capella, Mar\u00eda Alicia Cajamarca L\u00f3pez, Claudia M\u00f3nica Prieto D\u00edaz, Liliana Patricia Quintero Fonseca, Yalid Adriana L\u00f3pez Valderrama, Luz Angela Prieto Buitrago, Liliana Esperanza Villalobos Uribe, Deisy Liliana Merch\u00e1n S\u00e1nchez, Aide Mireya Arias G\u00f3mez, Johana Patricia Benavidez Torres, Martha Liliana Peralta Alvarado, Ang\u00e9lica Casta\u00f1o Zuluaga, Mar\u00eda Carolina Poveda V\u00e1squez, Gina Paola L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Jaidy Patricia Lozano Sep\u00falveda, Angela Piedad Guayac\u00e1n Baquero, Mar\u00eda Fernanda Pito Bonilla, Angela Mar\u00eda Montiel Osorio, Leslie Pulgar\u00edn Osorio, Nancy Stella Aponte Ochoa, Andrea Castiblanco Gaona, Rosa Eliana Malag\u00f3n Rodr\u00edguez, Maryluz Vargas Mart\u00ednez, Claudia Acu\u00f1a L\u00f3pez, Diana Carolina N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, Nancy Yaneth C\u00e1rdenas Lombana, Olga Luc\u00eda Abello Guti\u00e9rrez, Sandra Roc\u00edo Tividor Mendoza, Viviana Marcela Mora Aguirre, Carolina Francis Mart\u00ednez Vald\u00e9s, Yacqueline Amado Delgado, Mary Elsy Huertas Melo, Sandra Milena Poveda Salamanca, Diana Marcela Cort\u00e9s, Diana Matilde Garc\u00eda Ballesteros, Martha Cristina Jaime, Yacqueline Mu\u00f1oz Guerrero, M\u00f3nica Andrea Su\u00e1rez Forero, Sandra Palacios Rojas, Irma Yolanda Castiblanco Urrego, Ruth Judith Puerto Guti\u00e9rrez, Maryluz Castiblanco Delgado, Claudia Emilse Parra Prieto, Andrea Marcela Ibata Bernal, Gloria Alexandra D\u00edaz Villegas, Sandra Luc\u00eda Laverde Beltr\u00e1n, Ximena Alejandra Villanueva Palma, Diana Marcela Jaramillo Garz\u00f3n, Liliana Herrera Prieto, Mar\u00eda de Jes\u00fas Gil Acosta, Lina Mar\u00eda Angel Ram\u00edrez contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, manifiestan que instauran la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al respeto por los derechos adquiridos, al principio de la buena fe, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, y del derecho al trabajo, que consideran vulnerados por la Instituci\u00f3n Universitaria demandada, toda vez que ingresaron a la misma, algunas de ellas a la facultad de Terapia Respiratoria y otras a Fisioterapia, en el a\u00f1o de 1993 unas y otras en 1995, terminando estudios del respectivo programa en el segundo semestre de 1999 y una de ellas en enero del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el Programa respectivo se encontraba vigente el Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993 del Consejo Superior de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, que en su art\u00edculo 142 se\u00f1alaba los requisitos que deben cumplir los estudiantes para obtener el t\u00edtulo como profesional, los cuales son: 1. Cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas; 2. Presentar y aprobar el examen de grado que corresponde a la sustentaci\u00f3n de un trabajo de investigaci\u00f3n y, 3. Pagar los derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras iniciaron el trabajo de investigaci\u00f3n cuando cursaban V semestre, cuando ingresaron al \u00faltimo semestre en el segundo per\u00edodo de 1999, se les inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 0297 del 16 de mayo de 1997 expedida por la Rector\u00eda y ratificada por Acuerdo 056 del 29 de julio de 1997 del Consejo Superior se la Universidad, se hab\u00eda modificado el art\u00edculo 142 del Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, en el sentido de exigir a todos los estudiantes incluyendo a los que cursaban \u00faltimo semestre, como requisito de grado, la presentaci\u00f3n de un examen preparatorio integral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la demandada ratific\u00f3 los hechos expuestos por las actoras en cuanto a la normatividad que se\u00f1ala los requisitos para obtener el t\u00edtulo y sus modificaciones, refiri\u00e9ndose adem\u00e1s a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica en que se encontraba cada una de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con certificaciones expedidas por la Universidad demandada y que obran en el expediente, las actoras ingresaron al Programa de Fisioterapia o Terapia Respiratoria, seg\u00fan el caso, algunas en 1992, otras en 1993 y otras en 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0profiri\u00f3 fallo el 25 de febrero de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; Sala Civil, al decidir en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la nueva reglamentaci\u00f3n en manera alguna crea m\u00e1s requisitos para que los actores opten el t\u00edtulo correspondiente, no existiendo vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la educaci\u00f3n, puesto que en ning\u00fan momento se les ha negado la posibilidad de aprendizaje, ni mucho menos de conseguir el t\u00edtulo universitario sin motivo legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derecho al respeto por los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de las Instituciones Universitarias para darse sus propios reglamentos no es absoluta, ni ilimitada, ya que esta debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros y marco normativo que establecen las normas legales sobre la materia y dentro del contexto que rige el ordenamiento jur\u00eddico propio de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, todas las actoras hab\u00edan iniciado el Programa con anterioridad al cambio de normatividad, esto es, en los a\u00f1os de 1992, 1993 y 1995 para cuya \u00e9poca se encontraba vigente el art. 142 del Acuerdo 004 de 1994 y tanto la Resoluci\u00f3n No. 0297 de 1997, como el Acuerdo 056 de 1997 mediante los cuales se modificaron los requisitos para obtener el respectivo t\u00edtulo en los Programas de Fisioterapia y Terapia Respiratoria son posteriores a \u00e9ste hecho; por lo tanto, no pod\u00edan estas normas v\u00e1lidamente entrar a cambiar o modificar las reglas de juego existentes \u00a0y establecidas para el programa al momento en que las actoras \u00a0lo comenzaron. \u00a0<\/p>\n<p>De aplicar la nueva ley a una situaci\u00f3n \u00a0nacida bajo el imperio de una anterior, como en el presente caso, se le estar\u00eda dando una aplicaci\u00f3n indebida bajo la concepci\u00f3n de una injusta e irrazonable retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la nueva ley debe aplicarse a situaciones nuevas, ya que por regla general \u00e9sta rige hacia el futuro y s\u00f3lo en situaciones excepcionales y expresamente se\u00f1aladas en la ley puede tener efectos retroactivos. En el presente caso y tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el ICFES las nuevas exigencias o requisitos para obtener el t\u00edtulo en las profesiones mencionadas no puede aplicarse a los estudiantes que iniciaron el programa bajo la vigencia de la norma anterior la cual debe seguir rigiendo para estos y solo es aplicable la nueva ley a los estudiantes que iniciaron el programa con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) En sentencia T-513\/971 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n se aludi\u00f3 a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria reconocida por el art. 69 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la autonom\u00eda universitaria es la capacidad de autodeterminaci\u00f3n otorgada a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la autonom\u00eda universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad acad\u00e9mica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que conformar\u00e1n su r\u00e9gimen interno, administrativo y financiero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, se trata de una garant\u00eda que permite a los entes de educaci\u00f3n superior darse su propia normatividad, estructura y concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, con el fin de lograr un desarrollo aut\u00f3nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder pol\u00edtico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, la referida autonom\u00eda no es absoluta, porque al ser las universidades parte del universo social dentro del cual se inserta el Estado Social de Derecho, se encuentra sometida al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Uno de los principales atributos de la referida autonom\u00eda es la competencia normativa que tienen las universidades para expedir reglamentos tendientes a regular las condiciones a las cuales deben someterse quienes adelanten estudios en los diferentes programas acad\u00e9micos que han dise\u00f1ado y, espec\u00edficamente, las atinentes a los requisitos para la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en la sentencia T-386\/942 se refiri\u00f3 al poder reglamentario de los establecimientos educativos, en t\u00e9rminos que resultan aplicables a la facultad que tienen las universidades para expedir reglamentos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular \u00a0la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del \u00e1mbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa acad\u00e9mico- necesariamente hay que concluir que tambi\u00e9n a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan el cual estas empiezan a regir a partir de su expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n, lo cual es garant\u00eda para la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un r\u00e9gimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constituci\u00f3n que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza leg\u00edtima o debida, \u00edntimamente vinculada a \u00e9ste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ha quedado establecido en el proceso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las peticionarias ingresaron a la facultad de Fisioterapia de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, se encontraba vigente el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993 que establec\u00eda como requisito para obtener el t\u00edtulo la presentaci\u00f3n de un trabajo de investigaci\u00f3n, el cual deb\u00eda ser debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>El referido acuerdo fue modificado cuando las demandantes cursaban el \u00faltimo semestre de sus estudios. En ese momento ya hab\u00edan presentado el trabajo de investigaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda sido aprobado. Adem\u00e1s, hab\u00edan cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar a la Universidad los respectivos derechos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, entiende la Sala, que las actoras eran titulares de un inter\u00e9s o de una situaci\u00f3n favorable, ya definida en los t\u00e9rminos del acuerdo 004\/93 y digna por consiguiente de protecci\u00f3n que no pod\u00eda ser variada o desconocida por la Universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido \u00e9sta la competencia de que es titular para modificar el reglamento contenido en el mencionado acuerdo, pues las nuevas disposiciones tienen una vocaci\u00f3n prospectiva, es decir, son aplicables para el futuro, y no para cobijar situaciones que ya hab\u00edan quedado consolidadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; Sala Civil en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales de las actoras a la educaci\u00f3n, al respeto por los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza leg\u00edtima y por lo tanto se Ordena a la demandada aplicar a las mismas la reglamentaci\u00f3n vigente a la fecha de su ingreso al Programa, esto es el art. 142 del Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 T-617\/907 y SU-250\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1288\/00 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto \u00a0 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Reglamento de instituci\u00f3n universitaria\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Irretroactividad de reglamento de instituci\u00f3n universitaria \u00a0 INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modificaci\u00f3n de reglamento en cuanto a presentaci\u00f3n de preparatorios \u00a0 Referencia: expediente T-311559 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Azucena L\u00f3pez Ort\u00edz, Martha Yaneth Mayorga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}