{"id":567,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-234-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-234-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-93\/","title":{"rendered":"T 234 93"},"content":{"rendered":"<p>T-234-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD\/HOSPITAL DE MINEROS DE ANTIOQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n del precepto &#8220;que no exceda las finalidades jur\u00eddicas de la huelga&#8221; debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es dable a la empresa interpretar &nbsp;a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del T. que no est\u00e1 obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud pretextando el cumplimiento de un deber legal. Se impone a &#8220;toda persona el deber de procurar &nbsp;el cuidado integral de su salud y la de su comunidad &#8220;. Mas a\u00fan consagra la Carta Pol\u00edtica el derecho a la huelga, salvo &nbsp;en los servicios p\u00fablicos definidos por el legislador. Si bien es cierto que este derecho de huelga no aparece en la categor\u00eda de los fundamentales por la necesidad de espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal, es por su propia naturaleza una extensi\u00f3n del fundamental derecho de asociaci\u00f3n o por lo menos del tambi\u00e9n fundamental derecho de reuni\u00f3n. No es admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n de un servicio a la comunidad por parte de una persona jur\u00eddica de derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a la p\u00e9rdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan. El Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta sociedad y no es, &nbsp;en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin perjuicio de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses colectivos ser amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias violaciones subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Facultades en tutela\/DEFENSOR DEL PUEBLO-Delegaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales &nbsp;y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para &nbsp;interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente No. T-9520 &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La compatibilidad de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>NURYS FLOREZ DE RICARDO &nbsp;<\/p>\n<p>Personera Municipal -El Bagre- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora NURYS FLOREZ DE RICARDO, en su calidad de Personera &nbsp;del Municipio El Bagre (Antioquia), a petici\u00f3n verbal de los miembros del Sindicato de Trabajadores de Mineros de Antioquia S.A., interpuso ACCION DE TUTELA contra la Empresa Mineros de Antioquia S.A., por considerar que &#8220;se est\u00e1n violando&#8221; el derecho de huelga (art\u00edculo 56 de la C.N.), &nbsp;porque la empresa se niega a cancelar los salarios a los trabajadores encargados de prestar los servicios p\u00fablicos; que se &#8220;pone en peligro el derecho a la vida&#8221; no solo de los trabajadores, sino de toda la comunidad de la regi\u00f3n; y, que se vulnera el derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la C.N.), con fundamento en los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el 10 de noviembre de 1992, 7 p.m., el Sindicato de los Trabajadores de Mineros de Antioquia S.A. se declar\u00f3 en huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esa Empresa viene prestando &#8220;los servicios domiciliarios de agua, alcantarillado, y energ\u00eda el\u00e9ctrica entre otros; a sus trabajadores y empleados hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os; a pesar que su raz\u00f3n social es la explotaci\u00f3n minera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;prestaci\u00f3n de estos servicios pueden estar a cargo de particulares sin perder del (sic) del car\u00e1cter p\u00fablico y considerando que una de las fuentes de la ley es la costumbre, debido a que la prestaci\u00f3n de los mismos se remonta a la existencia de una convenci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Hospital de Mineros de Antioquia S.A., es el \u00fanico establecimiento de la localidad que cuenta con equipos de rayos X, electrocardi\u00f3grafo, nebulizaci\u00f3n, laboratorio bacteriol\u00f3gico entre otros; adem\u00e1s de una planta de personal calificado para la atenci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el d\u00eda diez (10) de noviembre\/92, los m\u00e9dicos de este centro hospitalario suspendieron el servicio y abandonaron el lugar de trabajo; d\u00e1ndole de alta a todos los pacientes que all\u00ed se encontraban a\u00fan sin concluir su tratamiento; como &nbsp;es el caso del se\u00f1or PASCUAL CARDOZO DE LA VEGA (particular), Ang\u00e9lica Sajona y John C\u00e1rdenas, como consecuencia de la declaratoria de la huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;fue decretada por el Gobierno Nacional, una conmoci\u00f3n interior y considerando que esta regi\u00f3n es catalogada como zona roja debido a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ya que estos momento (sic) se prev\u00e9 una guerra entre el Ej\u00e9rcito y los grupos subversivos que operan en la regi\u00f3n. &nbsp;Debiendo prever las consecuencias desatadas por &nbsp; esta eventualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el Hospital de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen&#8221; de la Seccional de Salud, s\u00f3lo cuenta &nbsp;con diez camas, para una cobertura de &nbsp;35.000 habitantes en la cabecera, y 15.000 m\u00e1s en los corregimientos, aproximadamente; no alcanza a prestar a todos estos usuarios el servicio m\u00e9dico, ni cuenta con el equipo t\u00e9cnico necesario para la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Mineros de Antioquia S.A., &#8220;se niega a cancelar los salarios a los trabajadores que operan en la dependencia destinada al suministro de los servicios en referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARLOS EMIRO RENTERIA SERNA obrando &#8220;como persona natural&#8221; y &#8220;en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Mineros de Antioquia S.A.&#8221;, coadyuva la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora personera municipal, con fundamento en los siguientes hechos y circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que desde el d\u00eda 10 de noviembre de 1992, la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. ha clausurado los servicios del Hospital de propiedad de \u00e9sta, y ha dado orden de suspender los servicios de luz y agua a los trabajadores que habitan en el plan de vivienda, campamentos de la Empresa y gran parte de la poblaci\u00f3n que se benefician de estos servicios vitales para la subsistencia humana, so pretexto &nbsp;de la huelga que fue decretada por el sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Sindicato no di\u00f3 orden de suspender actividades a los trabajadores que colaboran en el hospital ni en la planta de servicios. &nbsp;La Empresa se niega &nbsp;adicionalmente a suscribir un contrato sindical (art. 482 C.S. del T.) para solucionar &#8220;este grave problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la empresa se ha negado a prestar esos servicios a pesar de &nbsp;las solicitudes de las autoridades municipales y del sindicato. &nbsp;Que se orden\u00f3 retirar del &nbsp;hospital a los m\u00e9dicos, s\u00f3lo permaneciendo &nbsp;en \u00e9l, el personal param\u00e9dico. &nbsp;&#8220;Es bueno se\u00f1alar que el Hospital de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. en s\u00f3lo el mes de octubre di\u00f3 atenci\u00f3n en hospitalizaci\u00f3n a 160 pacientes particulares y 10 trabajadores, como puede corroborarse en el r\u00e9cord de historias cl\u00ednicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juez Promiscuo del Municipio El Bagre (Dpto de Antioquia), en providencia calendada el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;&#8220;Acc\u00e9dase a lo solicitado por la Dra. Nurys Fl\u00f3rez de Ricardo, Personera Municipal tutelando el derecho a la salud y a la vida de la poblaci\u00f3n general de este municipio. &nbsp; Ord\u00e9nase la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en todas sus dependencias y con el personal de planta m\u00e9dico suficiente para la atenci\u00f3n de la misma del Hospital de Mineros de Antioquia S.A. para evitar perjuicios ciertos e inminentes a la comunidad de El Bagre, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;Se abstiene el Despacho de emitir concepto acerca de tutelar el derecho a la huelga&#8221;, previas las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se desprende de los testimonios recibidos &#8220;como de los comentarios en general&#8221;, que la comunidad municipal acude al Hospital de Mineros de Antioquia S.A., para que le sean prestados los servicios m\u00e9dicos, desde hace medio siglo, &#8220;porque lo que se les cobra en el hospital de Mineros es m\u00ednimo frente a la prestaci\u00f3n del servicio por parte de un m\u00e9dico particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se encuentra igualmente probado que &#8220;el propio hospital &nbsp;Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Carmen hace uso de los servicios t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos con que cuenta el hospital de mineros&#8221;, y en caso contrario se ver\u00eda obligado a &nbsp;remitir los pacientes al Municipio de Caucasia o de Medell\u00edn, municipios que cuentan con estos equipos necesarios para la debida atenci\u00f3n de los usuarios corriendo el riesgo de poner en peligro la vida de los ciudadanos &nbsp;que requieren con urgencia estos servicios, por lo alejado y dif\u00edcil de viajar a estas localidades al igual que implica un mayor costo, lo que agrava la situaci\u00f3n, por ser los usuarios &#8220;de muy bajos recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe la costumbre de acudir &nbsp;al Hospital de Mineros de Antioquia S.A.. &nbsp;&#8220;Costumbre que como lo define &nbsp;DU PASQUIER, es un uso implantado en una colectividad y considerado por \u00e9sta como jur\u00eddicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente&#8221;. &nbsp;La costumbre de recibir los servicios m\u00e9dico-hospitalarios re\u00fane los caracteres de &#8220;GENERALIDAD&#8221;, &#8220;CONSTANCIA&#8221;, &#8220;UNIFORMIDAD&#8221;, y &#8220;DURACION&#8221;, convirti\u00e9ndola &#8220;en fuerza normativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hacen &#8220;parte igualmente de la poblaci\u00f3n Bagre\u00f1a, las Fuerzas Armadas acantonadas en este municipio compuesta por un n\u00famero de alrededor de unos quinientos (500) hombres, ya que el estado actual del pa\u00eds y en especial de la zona en que est\u00e1 situado el municipio de El Bagre (zona netamente guerrillera) as\u00ed lo requiere, acuda igualmente al Hospital de Mineros en demanda de atenci\u00f3n, atenci\u00f3n que diariamente se necesita y &nbsp;la cual este hospital se encuentra capacitado para prestarla en forma eficiente y r\u00e1pida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Seguridad social asegura la vida digna de las personas, habiendo dejado &#8220;de ser una noci\u00f3n abstracta para convertirse en un derecho reconocido internacionalmente. &nbsp;La declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos en su art\u00edculo 22 estatuye. &#8220;Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &nbsp;indispensables &nbsp;a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &nbsp;o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (art. 42 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho a la vida se vulnera por el demandado, con el cierre de su Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la salud es un derecho que se debe proteger &#8220;a toda costa, teniendo en cuenta la necesidad social de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Hospital de Mineros de Antioquia, por hacer parte del patrimonio regional e igualmente encontrarse la regi\u00f3n en permanente estado de zozobra frente al ataque de los grupos subversivos tanto contra sus pobladores sin discriminaci\u00f3n alguna, como contra los integrantes de las fuerzas armadas&#8221;. (art. 49 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Despacho no se pronuncia sobre la petici\u00f3n de tutela del derecho de huelga, &#8220;por existir las acciones judiciales ante las instancias correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia judicial fue impugnada por las partes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or CARLOS EMIRO RENTERIA SERNA, en calidad de ciudadano colombiano y de Presidente del Sindicato de Mineros de Antioquia, impugn\u00f3 el fallo en la parte que dice: &#8220;se abstiene el despacho de emitir concepto acerca de tutelar el derecho a la huelga&#8221;, por cuanto lo que se pide es la tutela del derecho de los huelguistas, &#8220;a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Huelga de celebrar los contratos sindicales del cual nos faculta el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,&#8221; para poder garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados constitucionalmente como fundamentales, sin perjuicio del art\u00edculo 56 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Mineros de Antioquia suspendi\u00f3 tambi\u00e9n el servicio de agua, seg\u00fan lo constat\u00f3 la Inspectora del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor RAFAEL ROLDAN JIMENEZ, actuando como apoderado general de Mineros de Antioquia S.A. &nbsp;impugn\u00f3 la sentencia que le impuso a dicha empresa la obligaci\u00f3n de prestar servicios p\u00fablicos de salud en su hospital de El Bagre, &#8220;como resultado de una acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la personera de este municipio a instancias de unos trabajadores &nbsp;(indeterminados) de la empresa&#8221;, con base en los &nbsp;siguientes motivos y razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Huelga se aprob\u00f3 &#8220;en todas las dependencias de la empresa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en acatamiento a la prohibici\u00f3n a los trabajadores de la empresa de ingresar al trabajo, contenida en el art\u00edculo 448 numeral 2o. del C. S. del T., la mayor\u00eda de &nbsp;los trabajadores del hospital &#8220;privado&#8221; de la empresa, se retir\u00f3 de su puesto de trabajo y no ha vuelto a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no aparece delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela (art\u00edculo 49 Dto. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tutela contra los particulares es una acci\u00f3n judicial en garant\u00eda de derechos fundamentales &#8220;de una o unas personas determinadas y solamente para los casos expresamente autorizados por la ley&#8221;. &nbsp;&#8220;Es necesario concretar el derecho en alguien y poder responsabilizar a ese alguien en caso de las actuaciones temerarias de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en los casos previstos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no &#8220;encaja la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente&#8221; (art. &nbsp;42 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el contenido &nbsp;de la sentencia, parece que se haya entendido que la situaci\u00f3n est\u00e1 comprendida en el numeral 2o. de la \u00faltima &nbsp;norma citada, porque en ella se habla de servicio p\u00fablico de salud. Pero es necesario precisar que la disposici\u00f3n autoriza la acci\u00f3n es contra particulares ENCARGADOS de prestar esos servicios, y Mineros de Antioquia S.A. no ha sido encargada por nadie de prestar servicios p\u00fablicos de salud: no est\u00e1 obligada a hacerlo en virtud de una delegaci\u00f3n o de un contrato con el Estado &nbsp;ni la ley le impone esta carga que est\u00e1 asignada constitucionalmente al propio Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n voluntaria del servicio con el mejor \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n, no puede convertirse en fuente de una obligaci\u00f3n permanente. &nbsp;Imponer tal carga constituye una verdadera expropiaci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio. &nbsp;Estimar, como lo hace el Juzgado, que el hospital de la empresa, porque es muy bueno y le inspira a la gente mayor confianza que &nbsp;los oficiales, es &#8220;patrimonio &nbsp;de la comunidad&#8221; desborda todos los l\u00edmites de la juridicidad que debe imperar en un estado de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades o de particulares y &#8220;en el presente caso Mineros de Antioquia S.A. no ha realizado ni omitido ninguna acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Huelga es una fuerza mayor que le impide a la Empresa realizar sus actividades, sin que dependa de su voluntad hacerlo. &nbsp;&#8220;As\u00ed como ser\u00eda absurdo que se le impusiera la obligaci\u00f3n de prestar servicios en el hospital si este se derrumba, lo es obligarlo a que los preste cuando por disposici\u00f3n legal no pueden trabajar sus m\u00e9dicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tutela es improcedente cuando pretende amparar un derecho colectivo (art. 6o. numeral 3o. D. 2591\/91; art\u00edculo 88 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. (art. &nbsp;45 D.2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se viol\u00f3 el derecho de defensa de la demandada (art\u00edculo 5o. Decreto 306 de 1992), con lo cual se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez &nbsp;Civil de Circuito de Segovia (Antioquia), en sentencia del diecis\u00e9is de diciembre de mil novecientos noventa &nbsp;y dos, &#8220;CONFIRMA &nbsp;en todas sus partes el fallo impugnado&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el coadyuvante en su calidad de trabajador de la Empresa posee legitimidad e inter\u00e9s para actuar, al igual que la personera municipal en su calidad de delegataria del Defensor del Pueblo (Resol. 001 de abril 2\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en &#8220;el caso sublite, el servicio m\u00e9dico, prestado por la empresa Mineros de Antioquia se considera p\u00fablico porque los beneficiarios adem\u00e1s de sus trabajadores, recurren a \u00e9l &nbsp;otras personas, sean dependiente o no de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se viol\u00f3 el derecho &nbsp;de defensa de la demandada por cuanto mediante oficio 1090\/92 de fecha 14 de noviembre de 1992, &nbsp;un d\u00eda despu\u00e9s de admitida la acci\u00f3n, &nbsp;se comunica al representante legal de Mineros de Antioquia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. (Folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del acervo probatorio se concluye la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud y hospitalarios y que los servicios de agua y luz se han prestado normalmente en el horario asignado por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho de huelga no figura como derecho fundamental, de aquellos que debe protegerse o asegurarse mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Derecho de Huelga, a m\u00e1s de considerarse una norma constitucional, se halla definida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con especial tratamiento para su ejercicio y protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas circunstancias, el derecho de Huelga, tiene otro procedimiento especial, o recursos o medio de defensa judiciales, por lo tanto en improcedente &nbsp;la tutela a este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. &nbsp;del art\u00edculo 241 ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente &nbsp;sentencia se ocupa de resolver sobre la existencia compatible entre derechos de distinta jerarqu\u00eda constitucional, como lo son derechos a la vida, &nbsp;a la salud y el derecho de Huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un precepto constitucional a un caso concreto, no puede reducirse, la mayor\u00eda de las veces, a una simple adecuaci\u00f3n normativa de los hechos que lo plantean, sino que, debe adem\u00e1s consultar principios y valores que informan todo el sistema en el que se encuentra situada aquella norma. &nbsp;Es lo que se ha dado en llamar la expresi\u00f3n constitucional por bloques, en nuestros d\u00edas, &nbsp;que permite hablar de conjuntos normativos especializados, que se encuentran en las distintas constituciones; &nbsp;as\u00ed, por ejemplo, se usan expresiones como la de &nbsp;&#8220;Constituci\u00f3n &nbsp;Territorial&#8221;, &#8220;Constituci\u00f3n Org\u00e1nica&#8221;, &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, &#8220;Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221;, o de, en especial para nuestro caso, &#8220;Constituci\u00f3n de la Libertad&#8221;, para significar la unidad tem\u00e1tica de los principales aspectos de una Constituci\u00f3n. &nbsp;De igual modo algunos aspectos de la vida social econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural, se encuentran regulados de manera extensa en las constituciones, de suerte que la interpretaci\u00f3n hecha de manera exeg\u00e9tica puede permitir distorsiones de la voluntad constituyente y del propio valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incluso, cuando las constituciones se ocupan de aspectos &nbsp;reglamentarios, a fin de destacarlos en el orden de las prioridades de la legislaci\u00f3n, es oportuno que el int\u00e9rprete indague la regulaci\u00f3n general de la Constituci\u00f3n que en la oportunidad se autoreglamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede significar una disminuci\u00f3n de la certeza jur\u00eddica de los asociados que pudiera desorientarlos en el ejercicio de sus actividades, &nbsp;y en el efecto y responsabilidad de las mismas, tal como se ha entendido por algunos con una concepci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n en exceso literal, y, que se traduce en limitaciones a la funci\u00f3n judicial de declarar un derecho acorde con la Constituci\u00f3n, y con las expectativas que sobre su eficacia tienen las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto resulta que, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de huelga que hiciera el Sindicato de Trabajadores de Mineros de Antioquia S.A. el d\u00eda 10 de noviembre del corriente a\u00f1o, en todas las dependencias de la empresa, se produjo una suspensi\u00f3n moment\u00e1nea de algunos servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y de laboratorio que se prestan en el hospital de dicha empresa. &nbsp;Esta, seg\u00fan acuerdo convencional suscrito por sus trabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de prestar los dichos servicios asistenciales de salud a sus trabajadores y a un grupo de sus parientes de manera ordinaria, para lo cual organiz\u00f3 y cre\u00f3 de tiempo atr\u00e1s el mencionado establecimiento hospitalario, en el cual, adem\u00e1s se prestan servicios a muy bajos costos a la poblaci\u00f3n en general. Funci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que en materia asistencial viene a cumplir con exigencias legales de cargas sociales impuestas a la propiedad privada (art. 58 C.N.), en desarrollo del principio &nbsp;de solidaridad (art. 1o. de la Carta), &nbsp;en que se funda la Rep\u00fablica de Colombia, y que es, de otra parte, propia del desarrollo de ese tipo de instituciones en lugares distantes como el municipio de El Bagre, en los cuales en una elemental l\u00f3gica de subsistencia se incrementan las exigencias de la solidaridad, entre los distintos factores que integran la sociabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una lectura equivocada del art\u00edculo 448 num. 2 del C.S. del T., seg\u00fan el cual, cuando la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persisten en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y &#8220;no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n &nbsp;el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten &nbsp;su deseo de hacerlo&#8221;, trajo como consecuencia que un grupo de m\u00e9dicos y en &nbsp;general del personal que labora en el hospital suspendiera labores en el centro de salud, en cumplimiento del precepto legal antes citado. &nbsp;Considera esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas que ese art\u00edculo contiene una garant\u00eda del derecho de huelga a que \u00e9ste no sea desvirtuado por sectores obreros que desatiendan la conducci\u00f3n institucional del Sindicato en cuanto a sus pretensiones, y de manera definitiva se trata de una garant\u00eda constitucional fundamental al derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores que puede verse alterado con conductas parciales, que podr\u00edan dar al traste con ese importante instrumento de lucha de los sectores del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n del precepto &#8220;que no exceda las finalidades jur\u00eddicas de la huelga&#8221; debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de seguridad social inminentes, continuar funcionando en una empresa, no le es dable a la empresa interpretar &nbsp;a partir del num. 2o. del art. 448 del C.S. del T. que no est\u00e1 obligada a permitir el funcionamiento del servicio de salud pretextando el cumplimiento de un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra soportado jur\u00eddicamente adem\u00e1s por las claras disposiciones constitucionales que garantizan la inviolabilidad del derecho a la vida (art. 11 C.N.), esencialmente vinculado a un derecho en sentido estricto, &nbsp;de car\u00e1cter asistencial, cual es el de la atenci\u00f3n de la salud que se garantiza a todas &nbsp;las personas, con el acceso a los servicios de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Por eso se impone a &#8220;toda persona el deber de procurar &nbsp;el cuidado integral de su salud y la de su comunidad &#8221; (art. 49 C.N.). Mas a\u00fan consagra la Carta Pol\u00edtica el derecho a la huelga, salvo &nbsp;en los servicios p\u00fablicos definidos por el legislador (art. 56 C.N.). si bien es cierto que este derecho de huelga no aparece en la categor\u00eda de los fundamentales por la necesidad de espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal, es por su propia naturaleza una extensi\u00f3n del fundamental derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 C.N.) &nbsp;o por lo menos del tambi\u00e9n fundamental derecho de reuni\u00f3n (art. 37 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos se encuentran en la realidad social y en la existencia misma del hombre en sociedad de manera frecuente, involucrados unos en otros de suerte que las distintas interdependencias que entre ellos aparece, por la misma din\u00e1mica colectiva, no pueden convertirse en obst\u00e1culo para el ejercicio de los mismos, sino que corresponde al int\u00e9rprete judicial de la Constituci\u00f3n buscar el ejercicio compatible y civilizado de los distintos derechos, por v\u00eda de la tutela por ejemplo, a fin de que el mayor n\u00famero de derechos sea asegurado, siempre y cuando uno de ellos tenga por lo menos el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;No hay duda que la circunstancia del cierre parcial del establecimiento hospitalario pod\u00eda implicar riesgos contra la vida, que est\u00e1 llamada a tutelar la acci\u00f3n prevista en el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos asistenciales, vinculados a derechos fundamentales pueden ser amparados por la acci\u00f3n de tutela cuando de las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas se desprenda su car\u00e1cter real. &nbsp;De suerte que en el caso que se revisa por la Sala, el derecho a los servicios de salud alcanzados por los trabajadores, hasta convertirse en una realidad, ser\u00e1n amparados por la Corporaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n, que se traduce en un amparo al fundamental derecho a la vida, en especial de las personas que, seg\u00fan se desprende las pruebas recogidas, se encontraban internadas en el hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no procede para el amparo de derechos colectivos, sin perjuicio de que derechos fundamentales puedan en el marco de intereses colectivos ser amparados, sirviendo de contera para prevenir necesarias violaciones subsiguientes; y as\u00ed lo previ\u00f3 el legislador de manera general al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda &nbsp;la protecci\u00f3n de derechos colectivos como la paz y los enunciados en el art\u00edculo 88 de la Carta pol\u00edtica, entre los que cabe &nbsp;destacar para la ocasi\u00f3n, el de la salubridad p\u00fablica. &nbsp;Pero agrega el mismo legislador que &#8220;lo anterior no obsta para &nbsp;que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;Impedir tiene un contenido sem\u00e1ntico preventivo propio de la acci\u00f3n de tutela, para casos especiales, y con este fundamento acorde con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, decidieron los jueces de instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea por parte de la demandada &nbsp;la inexistencia de un inter\u00e9s para actuar &nbsp;o de ilegitimidad de personer\u00eda, justamente de la personera municipal, que en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso. &nbsp;En efecto el legislador previ\u00f3 la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que \u00e9ste interponga directamente, cuando medie delegaci\u00f3n expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591\/91). &nbsp;En este sentido &nbsp;el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales &nbsp;y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para &nbsp;interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o inter\u00e9s para actuar de la Personera para formular la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte queda claro para esta Sala que no ha existido por parte de la empresa, violaci\u00f3n al derecho de huelga considerado aisladamente, caso en el cual existir\u00edan las acciones judiciales para hacer valer la garant\u00eda constitucional. Por lo tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no surge la necesidad de amparar dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la Corte deja en claro que no es admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n de un servicio a la comunidad por parte de una persona jur\u00eddica de derecho privado, en forma voluntaria y gratuita como es el caso, conduzca a la p\u00e9rdida de la propiedad sobre las cosas con que tales servicios se prestan. En s\u00edntesis, el Hospital de Mineros de Antioquia sigue perteneciendo a esta sociedad y no es, &nbsp;en manera alguna, patrimonio regional ni de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional previas las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Segovia-Antioquia, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de El Bagre Antioquia, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-234-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-234\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD\/HOSPITAL DE MINEROS DE ANTIOQUIA &nbsp; La recta interpretaci\u00f3n del precepto &#8220;que no exceda las finalidades jur\u00eddicas de la huelga&#8221; debe entenderse en el sentido de que cuando el sindicato considere que una determinada dependencia, en este caso asistencial, deba, por razones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}