{"id":5670,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1289-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1289-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1289-00\/","title":{"rendered":"T-1289-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1289\/00 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 322 506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael de Jes\u00fas P\u00e9rez Montoya contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia \u00a0por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante autoridad competente acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y pago oportuno, por cuanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no le han resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en octubre 11 de 1999 contra la resoluci\u00f3n 011811 de septiembre 27 de 1998 mediante la cual Cajanal resolvi\u00f3 reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que en noviembre 9 de 1999, Cajanal le comunic\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto fue concedido por cuanto cumpl\u00eda los requisitos establecidos en los art\u00edculos 51 y 52 del C.C.A., ordenando enviar el expediente a la Direcci\u00f3n General de Cajanal para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada de la presente acci\u00f3n, no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el a quo. No obstante, mediante oficio recibido por el Despacho judicial con posterioridad al fallo, se inform\u00f3 por parte de la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales (E) de Cajanal que se hab\u00eda dado traslado a la oficina jur\u00eddica del antecedente de tutela en raz\u00f3n a que \u00e9sta dependencia es la competente para dar tr\u00e1mite al recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha marzo 22 de 2000, resolviendo denegar la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar que ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que se abrir\u00eda para el accionante el camino jurisdiccional. De otra parte, se\u00f1ala que no se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n en sentido estricto, ya que la solicitud inicial fue resuelta el 24 de noviembre de 1998 cuando le reconocieron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y luego, al reclamar la reliquidaci\u00f3n, la entidad profiri\u00f3 el acto administrativo 011811 con el que no estuvo de acuerdo e impugn\u00f3, sin que el silencio de la administraci\u00f3n constituya vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como para reclamar v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Derecho de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el C\u00f3digo Contencioso Administrativo lo desarrolla en su t\u00edtulo I y en el art. 60 se\u00f1ala: \u201cTranscurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dura la pr\u00e1ctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1\u00ba., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art. 2\u00ba del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 3\u00ba ib\u00eddem, se expresa que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda y celeridad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, se\u00f1ala que est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d, situaci\u00f3n que genera responsabilidad disciplinaria previos los tr\u00e1mites del proceso disciplinario establecido en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta Corporaci\u00f3n ha establecido a trav\u00e9s de su jurisprudencia que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n1, pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al recurso por \u00e9l presentado en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con su comportamiento tard\u00edo, la administraci\u00f3n pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad, contenidos en el art\u00edculo 209 de la C.P. los cuales son propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que existe \u00a0clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al no obtener el actor pronta resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo objeto de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petici\u00f3n del actor, toda vez que no est\u00e1 demostrado que transcurrido el t\u00e9rmino legal para resolver el recurso este se haya proferido y notificado al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de \u00e9ste derecho fundamental y se revocar\u00e1 en consecuencia el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte correr\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho constitucional fundamental del actor a obtener pronta resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n (recurso de apelaci\u00f3n) y en consecuencia, Ordenar al se\u00f1or Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que si a\u00fan no lo ha hecho y si a\u00fan no ha acudido el actor a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y mediante el acto administrativo pertinente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la resoluci\u00f3n 011811 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Compulsar copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1289\/00 \u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 322 506 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael de Jes\u00fas P\u00e9rez Montoya contra Cajanal. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}